SAP Madrid 286/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2011
Fecha24 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00286/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7012261 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 779 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 433 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MOSTOLES

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

PL

De: CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA

Procurador: ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

Contra: Sagrario

Procurador: MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 433/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelada Dª Sagrario, y de otra, como demandada-apelante Caja de Ahorros de Castilla La Mancha.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 8 de mayo de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando, íntegramente, la demanda planteada por la Procuradora Doña Isabel Mora García, en nombre y representación de DOÑA Sagrario, contra CAJA CASTILLA LA MANCHA, debo condenar y condeno a la demandada a que reintegre en la cuenta 2105-0704-41-0142002960 la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS (109.320 #), con los intereses legales e imponiendo a la demandada las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 23 de mayo de 2011, en la que se practicó la prueba acordada en esta alzada, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda en la que Dª

Sagrario solicitaba que fuera condenada la entidad CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA a reintegrar en la cuenta corriente mancomunada que fue apertura en dicha entidad el 6 de agosto de 2004 (código de cuenta núm. NUM000 ), de la que eran titulares ella y quien era en esas fecha su esposo D. Jorge, 109.320 euros, al haber incumplido el contrato permitiendo que sin su consentimiento se dispusiera de la misma por el cotitular de forma directa, e indirecta -al cambiar las domiciliaciones a dicha cuenta de los gastos generales de la familia y tarjetas de crédito-.

La demandada se opuso a lo pretendido por la actora, pero previamente excepcionó falta de litisconsorcio pasivo necesario - artículo 416.3 LEC - porque consideraba que debería haber sido llamado D. Jorge al poderse ver afectado éste último de lo que en este proceso se hubiera de resolver, y en relación con la cuestión de fondo, aún reconociendo la apertura de la referida cuenta en los términos que se afirmaban en la demanda, negó que fuera "mancomunada" aunque así constara en la documentación aportada por la actora. Dicha cuenta era calificada por la entidad bancaria como "mixta" teniendo libre disposición el Sr. Jorge, no la actora, quien para disponer sí tenía que hacerlo conjuntamente con el otro cotitular; admitió que la cuenta así calificada por su parte se abrió mediante una transferencia de fondos desde otra cuenta de disposición "indistinta" de la que eran titulares el matrimonio, y que había sido el SR. Jorge quien había domiciliado en esta cuenta mancomunada -según la demandada "mixta"- todos los pagos y disposiciones mediante tarjetas de crédito emitidas a su instancia a favor de ambos titulares; actuación que era conforme a lo pactado, y sin que se le pudiera imputar ninguna conducta negligente sino conforme a lo contratado, además de no ser de recibo la pretensión de la actora porque el Sr. Jorge sí podía disponer del dinero al proceder los fondos de su actividad, e indicando que en todo caso la única disposición, directa, por parte del mismo había sido de 4.167

,54 euros, no el total pretendido, sin que ello suponga tampoco ningún incumplimiento por su parte porque habría actuado aquél en el ejercicio de su derecho de disposición de sus bienes.

La excepción fue rechazada en la Audiencia previa, y la resolución del litigio, incumplimiento o no de la demandada de las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente, lo fue en la sentencia tras concretar los hechos y doctrina jurídica existente sobre el contrato de cuenta corriente; y en base a ello declaró la responsabilidad de la entidad bancaria/demandada, pronunciamiento fundado en ser la cuenta corriente apertura el 6 de agosto de 2004 mancomunada, por tanto ninguno de los dos titulares podía disponer ni directa ni indirectamente, y haber quedado probado que no solo el Sr. Jorge había dispuesto de la cantidad admitida al contestar sino que había sido él quien de forma unilateral había hecho domiciliaciones en dicha cuenta, rechazando los motivos justificadores de su actuación alegados al contestar que fueron: a) Ser indiferente la titularidad dominical de los fondos, porque ello no era el objeto de litigio; b) Que la cuenta no era "mixta" sino mancomunada porque así constaba en el contrato, rechazando que esa indicación fuera debido a un problema o dificultad de "la aplicación informática" y porque no se había acreditado por los documentos suscritos únicamente por el Sr. Jorge, además de existir "serias dudas del momento en que pudieron ser firmados..."; c).- No constar que la demandada hubiera comunicado los apuntes contables en le domicilio indicado en el contrato, por lo que no cabía hablar de "consentimiento tácito", por lo que éste no se podría derivar de la disposición de la tarjeta por su parte al desconocer que habían habido sido domiciliado los cargos en esta cuenta. En definitiva concluyó el tribunal declarando que la demandada había incumplido el contrato de cuenta corriente al permitir que unilateralmente "se autorizara cargar el importe de las tarjetas en la nueva cuenta cuando ésta era mancomunada así como se autorizara la domiciliación de ciertos pagos o el libramiento de cheques con cargo a dicha cuenta", declarando su responsabilidad y condenándola a que "reintegre en la cuenta NUM000 la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS (109.320 #), con los intereses legales e imponiendo a la demandada las costas procesales causadas".

Contra lo resuelto se alza el recurso de la demandada quien en primer lugar reproduce la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario que considera indebidamente rechazada por el interés que en lo resuelto pudiera tener, o tiene, que es lo afirmado por su parte, D. Jorge, el cotitular de dicha cuenta, y respecto del fondo (apartado segundo) alegó como motivos de apelación "error al valorar la prueba" exponiendo su discrepancia de lo razonado respecto de la prueba de interrogatorio de la actora, documental y testifical del Sr. Jorge -cotitular de la cuenta-, "sobre los actos propios, coetáneos y posteriores" que ponían de manifiesto la actuación de la actora contraria a sus propios actos, porque conocía y consentía todo lo actuado, habiendo creado apariencia de "derecho y legalidad de las disposiciones de su ex-marido" al haber "permanecido callada durante más de dos años" coincidiendo la reclamación con los hechos no quedar fondos y la separación de ambos titulares, "sobre la carga de la prueba": afirma que la sentencia ha infringido la jurisprudencia sobre la carga probatoria existente en esta materia porque es unánime la doctrina que rebate la actitud pasiva del cliente, quien debe al no recibir los extractos bancarios solicitarlos, por lo que la actora si no recibió ningún extracto en este tiempo debió solicitarlos o actuar a través del cajero, no siendo admisible imputarle negligencia alguna, porque también lo habría sido la actora; "Sobre el enriquecimiento sin causa" : si la sentencia no se revoca en los términos por ella planteados se estaría provocando un claro enriquecimiento injusto, inadmisible, porque no ha entregado ninguna cantidad de dinero sino que los cargos han sido fundamentalmente por disposiciones casi siempre, menos cinco, de la actora y para atender gastos de la economía familiar; añadiendo que "si hubiese habido un incumplimiento contractual de mi mandante, ambas partes estaremos obligada a restituir la situación al momento en el que se produce el incumplimiento, y por tanto si nosotros estamos obligados a reintegrar la totalidad de lo adeudado en la cuenta "mixta" la actor ay su marido (no escuchado en el pleito) deben devolver a la cuenta todo lo indebidamente recibido en provecho de la economía familiar, lo contrario sería mantener una injusticia, produciéndose un enriquecimiento de la actora y de su marido"; "Sobre la incongruencia de la sentencia por cambio de la causa petendi" porque la acción ejercitada era la de cumplimiento del contrato de depósito así se evidencia de la lectura del suplico más intereses, pretendiendo por tanto la totalidad del saldo que...

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