ATS, 29 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1088A
Número de Recurso1348/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. Miguel Ángel Luelmo Millán

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 337/2012 seguido a instancia de D. Maximo contra FIEL KANGURO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de jurisdicción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Antoni Sarrias Cárdenes en nombre y representación de D. Maximo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de febrero de 2012 (R. 145/2013 )- confirma la de instancia que apreció la excepción de falta de jurisdicción alegada por la empresa demandada, por entender que la relación que unía a las partes era mercantil y no laboral.

Consta en el inmodificado relato fáctico que el actor es socio minoritario -15% de las participaciones- de la empresa demandada Fiel Kanguro SA y que desde el comienzo de la actividad empresarial ha realizado funciones de administración y dirección, ostentando desde el año 1991 el cargo de consejero delegado y habiendo llevado conjuntamente con otro socio y consejero la dirección empresarial.

El actor percibía una retribución mensual por el desempeño del cargo de "director comercial" elaborándose nóminas que eran firmadas por el propio actor. El 29 de febrero de 2012 la junta general extraordinaria de Fiel Canguro SA acordó cesar al actor en su cargo de consejero delegado y el 1 de marzo de 2012 se le comunicó por el representante de la demandada su cese como director comercial.

La demanda de despido planteada por el actor es desestimada en la instancia por apreciarse, como se ha indicado, la excepción de falta de jurisdicción. Decisión confirmada por la sala de suplicación, que da prevalencia a la relación mercantil, por entender que el conjunto de actividades realizadas por el actor estaban relacionadas con la dirección, gestión y administración empresarial.

Recurre el actor en casación unificadora alegando infracción de los arts 9 de la LOPJ , 1.3.c y 1.1 del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de noviembre de 2010 (R. 469/2010 ) se declara la existencia de relación laboral en un supuesto en que el demandante era socio fundador con participación minoritaria en las tres empresas codemandadas. Además, en una de ellas fue miembro y vicepresidente del consejo de administración, con unos poderes que le fueron revocados el 21 de diciembre de 2009; en otra era administrador solidario hasta que fue apartado del cargo el 23 de octubre de 2008; y en la tercera ostentaba el cargo de presidente del consejo de administración hasta que también fue apartado del cargo el 24 de octubre de 2008. Finalmente, se desprende en ese caso del relato fáctico que el actor realizaba para una de las empresas las funciones de jefe de seguridad y para todas ellas las de jefe de personal, percibiendo por ello una retribución. Y cuando fue cesado en los cargos societarios el actor ya no realizaba funciones de dirección y gerencia en las mismas, desempeñando exclusivamente las antes indicadas de jefe de seguridad y de personal.

Razona en ese caso la Sala de suplicación que "... ello no impide que la prestación de servicios del demandante se haya realizado Ždentro del ámbito de organización y direcciónŽ de las demandadas, como exige el art. 1.1 ET para el contrato de trabajo... ", concluyendo que "... En definitiva, existiendo aquí la prestación de servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y una retribución, estamos ante las notas del contrato de trabajo, según resulta del art. 1.1 ET , cuya existencia hay que presumir, a tenor del 8.1, sin que ninguna de las demás circunstancias que concurren, rompan, según se ha visto, esa presunción.... ".

De lo expuesto se deduce que no concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ) para viabilizar el recurso de casación unificadora, al no concurrir la exigencia consistente en que las sentencias objeto de comparación "... respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ". Así, en la sentencia de contraste existe una mayor simplicidad jurídica en los distintos tipos de relaciones existentes entre las partes (socio, administración, labores desempeñadas ajenas a la administración), consta que una vez desposeído de sus cargos de administración el demandante se limitaba a realizar en las sociedades funciones ordinarias como jefe de seguridad en una de ellas y como jefe de personal en todas ellas, actuando dentro del ámbito de organización y dirección de las codemandadas y percibiendo por ello una retribución. Por el contrario, en la sentencia recurrida las labores desempeñadas por el demandante eran muy singulares, vinculadas a la dirección, administración y gestión empresarial, y fue apartado -con una diferencia de un día- en sus cargos de consejero delegado y de "director comercial". Cargo este último que ostentaba formalmente y a cambio del cual percibía una retribución que se documentaba en nóminas firmadas por el propio actor.

SEGUNDO

Debe añadirse que del contenido del escrito de interposición se desprende que este motivo de recurso se plantea en disconformidad con el relato fáctico contenido en la sentencia recurrida, así como la valoración de la prueba practicada.

Pues bien, La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12- 2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso - incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antoni Sarrias Cárdenes, en nombre y representación de D. Maximo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 145/2013 , interpuesto por D. Maximo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 11 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 337/2012 seguido a instancia de D. Maximo contra FIEL KANGURO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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