ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4548A
Número de Recurso2538/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 477/12 seguido a instancia de Dª Brigida contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL "TORREPISTA", sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Emilio Zurro Puente en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL TORREPISTA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2013 , ha recaído en un procedimiento por despido en el que se ha debido dilucidar, principalmente, sobre la naturaleza jurídica del vínculo que ha unido a la demandante con la Mancomunidad de Propietarios Residencial Torrespista. La actora, propietaria de la Mancomunidad, ha venido prestando servicios para la demanda desde el 24- 10-1990 como Secretaria a cambio de una retribución mensual. La demandante prestaba sus servicios en horario de 18 a 20 horas, de lunes a viernes, en un local de la demandada. Sus cometidos consistían en atención al público, presencial y por teléfono, cobros para el uso del gimnasio, pistas de tenis y piscina; gestión de averías. También actuó como Secretaria de la Mancomunidad de Propietarios y asistía a las Juntas de Propietarios interviniendo como Secretaria de éstas, encargándose de la confección de las actas y las cuentas ordinarias de la Mancomunidad, percibiendo una gratificación de 45 euros por Junta. En Junta General de 11-3-2012 se acordó cesar a la accionante como Secretaria de la Junta y la contratación externa de la Administración de la sociedad. La sala de suplicación tras una minuciosa labor argumental, concluye afirmando que si la actora realizaba servicios por cuenta de la Mancomunidad y en nombre de ésta, si esos servicios eran habituales y si percibía una retribución por ello, no cabe duda de que en dicho vínculo concurrían las notas definidoras de la naturaleza laboral de la relación ex art. 1.1 ET .

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 1 y 8 del ET , así como del art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Las Palmas de 31 de octubre de 2005 (rec. 271/05 ). En el caso, el actor, propietario de un apartamento es Presidente-Administrador de la comunidad de propietarios, percibiendo un sueldo de 150.000 pts mensuales más 100.000 por gastos, e interpone demanda solicitanto la extinción voluntaria. Consta asimismo que el 7-3-1997 el actor presentó contrato de trabajo ante el INEM, el cual suscribe como empleador en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios demandada y como trabajador de la misma para prestar servicios como Administrador, contrato que devino en indefinido. En Junta General Ordinaria de 25-4-2003 fue cesado como Administrador y nombrado nuevo Presidente. El 1--7-2003 fue despedido por motivos disciplinarios. La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que en el caso estamos ante un órgano de gobierno de la comunidad de propietarios tal y como se infiere del art. 13 LPH , por lo tanto no existe relación laboral.

Como esta Sala ha tenido también ocasión de recordar, la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, despidos ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1.992 , 15 y 29 de enero de 1.997 ), extinciones de contrato (sentencia de 13 de julio de 1.998 ), determinación del grado de invalidez (sentencia de 27 de octubre de 1.997 ), apreciación sobre la existencia de fraude (sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1.991 , 8 de febrero de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 ), etc, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Dificultad que es igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral. Porque, como señalo la sentencia de 27-5-92 , "Es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto".

Resulta pues evidente que el juicio de contradicción deberá centrarse en la comparación de las circunstancias fácticas de la prestación de servicios, que constituyen elemento concluyente para determinar si aquella tiene o no carácter laboral; pues sólo si son sustancialmente iguales podrá la Sala entrar a conocer del fondo del asunto para unificar doctrina. Sentado lo anterior, hay que concluir que una atenta comparación de las resoluciones relatadas dentro del recurso, pone de manifiesto que entras ellas existen diferencias irreconciliables con la divergencia doctrinal que denuncia la parte y que hacen quebrar, como hemos dicho, la igualdad sustancial que exige el art. 219 de la LRJS para la viabilidad del actual recurso.

Así, y resumiendo el relato fáctico de la sentencia que hoy se combate, y extractando la detenida fundamentación jurídica que en la misma se lleva a cabo, consta que en la demandante concurría una doble condición, pues junto a las labores de administración de la Mancomunidad, que incluían la de ejercer de Secretaria de las Juntas de Propietarios en los términos del art. 13 de la LPH , desempeñaba por cuenta de la Mancomunidad y en nombre de ésta las actividades que se detallan en el HP 2º, de tal suerte que todos los días en horario de 18 a 20 horas, de lunes a viernes y en un local de la demandada, atendía al público de manera presencial y por teléfono, cobraba por el uso de gimnasio, pistas de tenis y piscina, gestión de averías, a cambio de un retribución mensual (605, 25 euros), siendo ésta la relación que se califica de laboral, quedando por lo tanto excluidas las labores propias de Administradora y Secretaria de la Mancomunidad. Las circunstancias en las que se desenvolvió la prestación de servicios en la sentencia de comparación ninguna semejanza guardan con las que hasta ahora han quedado relatadas. En aquel caso, la única actividad desempeñada por el demandante fue la Presidente y Administrador de a Comunidad de Propietarios, que se autofirma un contrato, y plantea la extinción voluntaria del mismo, sin que nada haga lucir que paralelamente a su condición de órgano de gobierno de la comunidad, desarrollara cualesquiera otro tipo de actividad incardinable en las notas propias del trabajo asalariado en los términos del ET. Por lo tanto, no concurre entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Zurro Fuente, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL TORREPISTA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 6447/12 , interpuesto por MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL "TORREPISTA", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 477/12 seguido a instancia de Dª Brigida contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL "TORREPISTA", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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