ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 7/11 seguido a instancia de DON Desiderio contra EMPRESA DRAGADOS, S.A. , ACS-ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A., sobre reclamación de derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Desiderio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado Don Nibaldo Mena Guijuelos, en nombre y representación de DON Desiderio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de diciembre de 2012 (Rec. 6779/2011 ), que el actor inició la prestación de servicios como ayudante de obra para la empresa Dragados y Construcciones SA el 02-05-1063, jubilándose el 29-04-2010. Como consecuencia de que la empresa tenía establecida para sus trabajadores diferentes mejoras sociales articuladas por colectivos profesionales y en particular, en Circular 760/2016 de 1972 sobre ayuda económica del personal obrero y Circular 760/15 de 1973, sobre concesión de ayuda económica por jubilación del personal con "beneficios complementarios a los de plantilla", en las que se establecía que el personal obrero que cumpliera las dos condiciones a que refería, podría solicitar la ayuda correspondiente a la Dirección de Personal, debiéndose autorizar la concesión de la misma a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-Seguros, el actor solicitó dicha ayuda, que le fue denegada por lo que presentó demanda que fue desestimada en instancia cuya sentencia se confirma en suplicación. Entiende la Sala que no es de aplicación al actor la normativa interna 760/16 a causa de la categoría profesional que ostenta que no es personal obrero sino personal de escalafón, además de que para obtener la ayuda no es exigible únicamente la solicitud por parte del trabajador, sin que se exija su concesión que no es automática sino discrecional, además de que se está ante una mera expectativa de derecho condicionada a la propuesta del Director Regional y no ante un derecho adquirido o condición más beneficiosa, puesto que en ningún momento le ha sido reconocido el derecho ni se ha producido ningún cambio en la regulación de la mejora voluntaria.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que la Circular 760/16 no exige para obtener la ayuda una propuesta previa del jefe de personal y posterior aprobación por la dirección de la empresa, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 28 de mayo de 2009 (Rec. 1863/2008 ), y 2) El segundo por el que cuestiona si la ayuda reconocida en la Circular 760/16 supone una mera expectativa de derecho o un derecho adquirido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de noviembre de 2007 (Rec. 2247/2007 ).

La sentencia de contraste invocada para el primer motivo, estimó la pretensión actora al considerar que de la Norma 760-16 no se desprende que reuniendo el solicitante los requisitos que en la misma se especifican, su abono dependa de la discrecionalidad de la empresa, sino que, reunidos tales requisitos, se convierte en un derecho exigible, sin que a ello obste naturalmente que sea preciso solicitarla y acreditar haber solicitado la jubilación según la legislación vigente, es decir a los 65 años, o, si se tiene menos de 65 años, tener derecho a ella. Añade, en cuanto a la denegación basada en que el actor no era personal obrero, que de la transcripción de las mejoras reconocidas en la Norma 760, apartados 14, 15, y 16 no cabe deducir que, cuando la última de ellas alude a "personal obrero" se esté refiriendo a una específica categoría o grupo profesional, en contraposición a otros y, en particular, al de técnicos y, además, aún cuando así se entendiese, no se aprecia obstáculo alguno para que, ostentando la cualidad de técnico, un trabajador pueda devengar esa ayuda prevista en la Norma 760-16, como para supuestos similares se ha declarado a favor de trabajadores con categoría de encargado general, aludiendo a lo resuelto por otros Tribunales.

Pues bien, como se ha afirmando en STS 16-04-2013 (Rec. 2203/2011 ) y STS 22-04-2013 (Rec. 1048/2012 ), en las que ante idéntica cuestión a la ahora planteada se invocó la misma sentencia de contraste, podría apreciarse la existencia de contradicción entre ambas resoluciones, si bien el motivo adolece de defectos legales que impiden su admisión, ya que en cuanto a la cita de la norma infringida y su fundamentación, la parte recurrente cita -no sólo para éste sino igualmente para el segundo motivo- la Circular 760/16 cuya interpretación propugna, y como se afirmó en la primera de las sentencias mencionadas, "la llamada norma de empresa posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con el o los trabajadores afectados, por lo que la primera cuestión a discutir es la naturaleza del beneficio que se reclama y solo después de concluir, en su caso, que nos hallamos ante un instituto convencional, analizar la interpretación y modo de aplicación de sus cláusulas. Es doctrina de la Sala, remitiéndonos a las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 (R.C.U.D. Núm. 1986/2003 y de 26 de octubre de 2004 (R.C.U.D 6107/2003 ) la necesidad de que la cita de infracción venga referida a una norma con rango de Ley, reglamento, o Convenio Colectivo y así en la fundamentación de las sentencias citadas, se nos dice que: (...)En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina vuelve a plantearse tema ya decidido en nuestra sentencia de 23 de enero de 2.004 (Rec. 1986/2003 ). Se trata de decidir si el incentivo específico de centros y áreas de actividad vinculado al cumplimiento de los objetivos de la Entidad Correos y Telégrafos, S.A. es aplicable a todo el personal, funcionario y obrero, o sólo a los que tengan la condición de funcionarios. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha optado por la aplicación a todo el personal, mientras que la de contraste invocada de la Sala de Valladolid ha optado por la solución contraria. Es evidente que ante situaciones idénticas se han producido soluciones contradictorias. No obstante el recurso ha de desestimarse. Como señalábamos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2.004 (Rec. 4686/2003 ), de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que, como tal, tiene que estar fundado en un motivo por infracción de ley, de conformidad con lo que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartado a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y de los artículos 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( sentencias de 8 de marzo de 2004 , 11 de marzo 2004 , 6 de abril de 2004 ). Esta exigencia, que se relaciona con la función de defensa de la legalidad que tiene el recurso de casación desde sus orígenes, determina que el recurso de casación cuando se funda en el motivo del apartado e) del artículo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial. No es éste el caso de la única infracción que se invoca en el también único motivo, que considera que la sentencia recurrida ha vulnerado el punto 2.2.2. del apartado VIII del Acuerdo Marco sobre mejora de las condiciones profesionales del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, publicado en el Boletín Oficial de Comunicaciones de Correos y Telégrafos de 3 de diciembre de 1.998. En efecto, tal acuerdo no es una norma jurídica invocable en casación. En primer lugar, porque no reúne el requisito de publicación oficial: no ha sido publicado en el Boletín de Oficial del Estado, como correspondería a su ámbito de aplicación territorial, ni siquiera en un boletín oficial de una Comunidad Autónoma. El Boletín Oficial de Comunicaciones de Correos y Telégrafos, donde aparece en el número 103, de 3 de diciembre de 1998, no es una publicación autorizada para publicar oficialmente disposiciones legales o reglamentarias, ni convenios colectivos. En segundo lugar, el mencionado acuerdo tampoco procede de ninguna autoridad con competencia normativa en nuestro Derecho ( artículos 66.2 y 97 de la Constitución en relación con los artículos 23 y siguientes de la Ley 50/1997, del Gobierno ). No es un convenio colectivo estatuario, porque parte de su objeto -la regulación de condiciones de empleo de funcionarios públicos- lo impide y porque no aparece tramitado ni publicado como tal. No es tampoco un pacto o acuerdo de los previstos en el capítulo III de la Ley 19/1987, porque no podría serlo por la parte de su objeto que aquí interesa -la regulación de condiciones de trabajo del personal laboral-; no consta su tramitación como tal, ni la publicación prevista en el artículo 36 de la mencionada ley . Es más, de acuerdo con la doctrina de la Sala 3ª de este Tribunal, son nulos los acuerdos que regulan unitariamente las condiciones de trabajo de los funcionarios y del personal laboral ( sentencias del Tribunal Supremo 17 y 22 marzo y 22 de octubre de 1993 ). En el desarrollo del recurso la parte recurrente cita la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2003 , pero se trata de una alegación complementaria sobre el carácter razonable del distinto tratamiento entre funcionarios y trabajadores en régimen laboral, que no afecta al argumento principal de la sentencia recurrida que se funda en la aplicación directa del apartado VIII.2.2.2 del Acuerdo al personal laboral. Por otra parte, una sola sentencia de esta Sala no es, conforme al artículo 1.6 del Código Civil , jurisprudencia a efectos de fundar un recurso de casación. A igual conclusión desestimatoria ha llegado la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2004 (recurso 1986/2003 ), aunque entrando en el fondo, lo que aquí no procede por las razones expuestas."

En definitiva, como ya se afirmó en dichas sentencias, el presente recurso debe inadmitirse igualmente, por cuanto "resulta insuficiente la cita de infracción de norma jurídica, por venir referida a una norma de carácter interno, emanada de la empresa" , y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SEGUNDO

En relación con el segundo motivo del recurso, por el que la parte cuestiona si lo previsto en dicha Circular 760/16 supone una mera expectativa de derecho o un derecho adquirido, propone la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de noviembre de 2007 (Rec. 2247/2007 ), respecto de la que igualmente se podría apreciar la existencia de contradicción por cuanto en la misma se reconoce el derecho del actor al percibo de la ayuda por jubilación prevista en la normativa interna de la empresa, por cuanto entiende la Sala que puesto que la empresa ha venido abonando las mejoras previstas en la normativa interna, cubriendo no sólo la mejora reclamada sino otra prestaciones accesorias, debe igualmente reconocerse el derecho reclamado por el actor, rechazando que la concesión de la ayuda de jubilación tuviera que estar precedida de la propuesta de órganos empresariales y aprobación posterior.

Ahora bien, igual que se afirmó respecto del primer motivo del recurso, en el presente tampoco cita la parte recurrente ningún precepto en cuanto que infringido más allá de la referencia que realiza al hilo de la comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, de la Norma 760/16, por lo que igualmente en este supuesto sería insuficiente la cita de la infracción de norma jurídica por idénticos motivos a los expuestos anteriormente.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de julio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Nibaldo Mena Guijuelos en nombre y representación de DON Desiderio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 6779/11 , interpuesto por DON Desiderio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 14 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 7/11 seguido a instancia de DON Desiderio contra EMPRESA DRAGADOS, S.A. , ACS-ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A., sobre reclamación de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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