STS, 10 de Mayo de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:3126
Número de Recurso4686/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 6 de mayo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 3802/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en los autos nº 94/02, seguidos a instancia de D. Eugenio, D. Tomás, Dª Margarita, D. Benedicto, D. Paulino, D. Pedro Francisco, D. Jesús, Dª Inés, D. Jesús María, Dª Clara, D. Germán, Dª María Purificación, D. Luis María, D. Ernesto, D. Carlos Jesús, D. Eloy, Dª María Consuelo, D. Jose Enrique, D. Enrique, D. Jose Pedro, D. Daniel, D. Luis Manuel, Dª Ariadna, D. Guillermo, D. Luis Francisco, Dª María Esther, D. Humberto, D. Jesús Manuel, Dª Silvia, Dª Mariana, D. José, D. Pedro Enrique, Dª Leticia, D. Mariano, D. Alejandro, D. Rafael, Dª Flor, D. Braulio, Dª Edurne, Dª Carla, D. Luis Angel, Dª Begoña, D. Iván, D. Marco Antonio, D. Rogelio, D. Cristobal, Dª Elsa, D. Juan María, Dª Dolores, Dª Carina, D. Octavio, D. Carlos, D. Carlos José, D. Imanol, D. Carlos Manuel, D. Serafin, D. Felipe, Dª Eugenia, D. Pedro Jesús, D. Rodrigo, D. Ignacio, D. Augusto, Dª Pilar, D. Juan Manuel, D. Ramón, D. Felix, Dª Rosa, D. Alberto, D. Jose Daniel, D. Lucas, D. Domingo, Dª Marí Luz y D. Alonso, contra la Entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de mayo de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en los autos nº 94/02, seguidos a instancia de D. Eugenio Y OTROS, contra la Entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Que debemos y estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eugenio Y OTROS contra la sentencia dictada el día 2 de septiembre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, recaída en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Eugenio Y OTROS contra la "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A." en reclamación de cantidad y revocamos íntegramente la sentencia condenando a la "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A." a abonar a D. Eugenio la cantidad de 408,69 euros (68.000 ptas.), a D. Tomás la cantidad de 492,83 euros (82.000 ptas.), a Dª Margarita, la cantidad de 378,64 euros (63.000 ptas.), a D. Benedicto la cantidad de 378,64 euros (63.000 ptas.), a D. Paulino la cantidad de 483,81 euros (80.500 ptas.), a D. Pedro Francisco la cantidad de 504,85 euros (84.000 ptas.), a D. Jesús la cantidad de 387,65 euros (64.500 ptas.), a Dª Inés la cantidad de 504,85 euros (84.000 ptas.), a D. Jesús María la cantidad de 504,85 euros (84.000 ptas.), a Dª Clara la cantidad de 649,09 euros (108.000 ptas.), a D. Germán la cantidad de 337,32 euros (56.125 ptas.), a Dª María Purificación la cantidad de 504,85 euros (84.000 ptas.), a D. Luis María la cantidad de 504,85 euros (84.000 ptas.), a D. Ernesto la cantidad de 294,50 euros (49.000 ptas.), a D. Carlos Jesús la cantidad de 390,66 euros (65.000 ptas.), a D. Eloy la cantidad de 492,83 euros (82000 ptas.), a Dª María Consuelo la cantidad de 135,23 euros (22.500 ptas.), a D. Jose Enrique la cantidad de 210,35 euros (35.000 ptas.), a D. Enrique la cantidad de 321,54 euros (53.500 ptas.), a D. Jose Pedro la cantidad de 330,56 euros (55.000 ptas.), a D. Daniel la cantidad de 474,80 euros (79.000 ptas.), a Jose Enrique la cantidad de 504,85 euros (84.000 ptas.), a Dª Ariadna la cantidad de 84,14 euros (14.000 ptas.), a D. Guillermo la cantidad de 381,64 euros (63.500 ptas.), a D. Luis Francisco la cantidad de 504,85 euros (84.000 ptas.), a Dª María Esther la cantidad de 108,18 euros (18.000 ptas.), a D. Humberto la cantidad de 453,76 euros (75.500 ptas.), a D. Jesús Manuel la cantidad de 372,63 euros (62000 ptas.), a Dª Silvia la cantidad de 474,80 euros (79.000 ptas.), a Dª Mariana la cantidad de 126,21 euros (21.000 ptas.), a D. José la cantidad de 504,85 euros (84.000 ptas.), a D. Pedro Enrique la cantidad de 465,78 euros (77.500 ptas.), a Dª Leticia la cantidad de 495,83 euros (82.500 ptas.), a D. Mariano la cantidad de 522,88 euros (87.000 ptas.), a D. Alejandro la cantidad de 474,80 euros (79.000 ptas.), a D. Rafael la cantidad de 384,65 euros (64.000 ptas.), a Dª Flor la cantidad de 42,07 euros (7.000 ptas.), a D. Braulio la cantidad de 474,80 euros (79.000 ptas.), a Dª Edurne la cantidad de 186,31 euros (31.000 ptas.), a Dª Carla la cantidad de 381,64 euros (63.500 ptas.), a D. Luis Angel la cantidad de 513,87 euros (85.500 ptas.), a Dª Begoña la cantidad de 432,73 euros (72000 ptas.), a D. Iván la cantidad de 402,68 euros (67.000 ptas.), a D. Marco Antonio la cantidad de 474,80 euros (79.000 ptas.), a D. Rogelio la cantidad de 318,54 euros (53.000 ptas.), a D. Cristobal la cantidad de 513,87 euros (85.500 ptas.), a Dª Elsa la cantidad de 32,30 euros (5.375 ptas.), a D. Juan María la cantidad de 360,61 euros (60.000 ptas.), a Dª Dolores la cantidad de 455,27 euros (75.750 ptas.), a Dª Carina la cantidad de 504,85 euros (84.000 ptas.), a D. Octavio la cantidad de 201,34 euros (33.500 ptas.), a D. Carlos la cantidad de 504,85 euros (84.000 ptas.), a D. Carlos José la cantidad de 216,36 euros (36.000 ptas.), a D. Imanol la cantidad de 336,57 euros (56.000 ptas.), a D. Carlos Manuel la cantidad de 513,87 euros (85.500 ptas.), a D. Serafin la cantidad de 474,80 euros (79.000 ptas.), a D. Felipe la cantidad de 303,51 euros (50.500 ptas.), a Dª Eugenia la cantidad de 126,21 euros (21.000 ptas.), a D. Pedro Jesús la cantidad de 210,35 euros (35.000 ptas.), a D. Rodrigo la cantidad de 504,85 euros (84.000 ptas.), a D. Ignacio la cantidad de 420,71 euros (70.000 ptas.), a D. Augusto la cantidad de 504,85 euros (84.000 ptas.), a Dª Pilar la cantidad de 504,85 euros (84.000 ptas.), a D. Juan Manuel la cantidad de 150,25 euros (25.000 ptas.), a D. Ramón la cantidad de 168,28 euros (28.000 ptas.), a D. Felix la cantidad de 372,63 euros (62000 ptas.), a Dª Rosa la cantidad de 360,61 euros (60.000 ptas.), a D. Alberto la cantidad de 378,64 euros (63.000 ptas.), a D. Jose Daniel la cantidad de 474,80 euros (79.000 ptas.), a D. Lucas la cantidad de 181,05 euros (30.125 ptas.), a D. Domingo la cantidad de 414,70 euros (69.000 ptas.), a Dª Marí Luz la cantidad de 519,88 euros (86.500 ptas.) y a D. Alonso la cantidad de 420,71 euros (70.000 ptas.), por el concepto de incentivo específico de centro y áreas de actividad correspondiente al 2º y 3º cuatrimestre del año 2000 y al primer cuatrimestre del año 2001".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que los actores vienen prestando servicios para la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A." como personal laboral con contratación temporal en los periodos que obran en el hecho segundo de sus respectivas demandas, que se dan por reproducidos. ----2º.- Que se da por reproducido el Acuerdo Marco sobre la mejora de condiciones profesionales del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de 26-11-98 (publicado en el BOE el 3-12-98), así como las circulares 161100 y 11/2001 de la Subdirección de Gestión de Personal de dicha Entidad. ----3º.- Que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores. ----4º.- Que el 25-10-01, 26-10-01, 29-10-01, 30-10-01, 31- 10-01 y 6-11-01 se formularon las reclamaciones previas".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por D. Eugenio, D. Tomás, Dª Margarita, D. Benedicto, D. Paulino, D. Pedro Francisco, D. Jesús, Dª Inés, D. Jesús María, Dª Clara, D. Germán, Dª María Purificación, D. Luis María, D. Ernesto, D. Carlos Jesús, D. Eloy, Dª María Consuelo, D. Jose Enrique, D. Enrique, D. Jose Pedro, D. Daniel, D. Luis Manuel, Dª Ariadna, D. Guillermo, D. Luis Francisco, Dª María Esther, D. Humberto, D. Jesús Manuel, Dª Silvia, Dª Mariana, D. José, D. Pedro Enrique, Dª ESPERANZA GARCIA SIBAJAS, D. Mariano, D. Alejandro, D. Rafael, Dª Flor, D. Braulio, Dª Edurne, Dª Carla, D. Luis Angel, Dª Begoña, D. Iván, D. Marco Antonio, D. Rogelio, D. Cristobal, Dª Elsa, D. Juan María, Dª Dolores, Dª Carina, D. Octavio, D. Carlos, D. Carlos José, D. Imanol, D. Carlos Manuel, D. Serafin, D. Felipe, Dª Eugenia, D. Pedro Jesús, D. Rodrigo, D. Ignacio, D. Augusto, Dª Pilar, D. Juan Manuel, D. Ramón, D. Felix, Dª Rosa, D. Alberto, D. Jose Daniel, D. Lucas, D. Domingo, Dª Marí Luz y D. Alonso, frente a la Entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., absolviendo a dicha demandada de los pedimentos formulados en las respectivas demandas".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la Entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante escrito de 23 de julio de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) de 19 de noviembre de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del punto 2.2.2 del apartado VIII del Acuerdo Marco sobre mejora de las condiciones profesionales del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, publicado en el B.O.E. de 3 de diciembre de 1.998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el incentivo específico de Centro y áreas de actividad correspondiente al 2º y 3º cuatrimestre del año 2.000 y al primer cuatrimestre del año 2.001 previsto en el apartado VIII.2.2.2 del Acuerdo Marco sobre mejora de las condiciones profesionales del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos resulta aplicable al personal laboral de Correos o únicamente a los funcionarios de la mencionada entidad para los que ha sido establecido en determinadas circulares de la empresa. La sentencia recurrida ha estimado que el incentivo ha de reconocerse al personal laboral, porque el Acuerdo, conforme a su apartado II.1, se aplica tanto a los funcionarios como a los trabajadores al servicio de la entidad demandada, salvo en aquellas materias que por su naturaleza o finalidad sólo sean aplicables a alguno de estos dos colectivos, lo que no es el caso del incentivo controvertido. La sentencia de contraste ha llegado a la solución opuesta, considerando que las previsiones del Acuerdo Marco en esta materia no son directamente aplicables al personal laboral y que el abono exclusivo a los funcionarios del incentivo no es constitutivo de discriminación.

SEGUNDO

La contradicción alegada resulta apreciable, pero el recurso ha de desestimarse, porque, de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que, como tal, tiene que estar fundado en un motivo por infracción de ley, de conformidad con lo que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartado a), b),c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y de los artículos 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (sentencias de 8 de marzo de 2004, 11 de marzo 2004, 6 de abril de 2004). Esta exigencia, que se relaciona con la función de defensa de la legalidad que tiene el recurso de casación desde sus orígenes, determina que el recurso de casación cuando se funda en el motivo del apartado e) del artículo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial. No es éste el caso de la única infracción que se invoca en el también único motivo, que considera que la sentencia recurrida ha vulnerado el punto 2.2.2. del apartado VIII del Acuerdo Marco sobre mejora de las condiciones profesionales del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembre de 1.998. En efecto, tal acuerdo no es una norma jurídica invocable en casación. En primer lugar, porque no reúne el requisito de publicación oficial: no ha sido publicado en el Boletín de Oficial del Estado, como correspondería a su ámbito de aplicación territorial, ni siquiera en un boletín oficial de una Comunidad Autónoma. El Boletín Oficial de Comunicaciones de Correos y Telégrafos, donde aparece en el número 103, de 3 de diciembre de 1998, no es una publicación autorizada para publicar oficialmente disposiciones legales o reglamentarias, ni convenios colectivos. En segundo lugar, el mencionado acuerdo tampoco procede de ninguna autoridad con competencia normativa en nuestro Derecho (artículos 66.2 y 97 de la Constitución en relación con los artículos 23 y siguientes de la Ley 50/1997, del Gobierno). No es un convenio colectivo estatuario, porque parte de su objeto -la regulación de condiciones de empleo de funcionarios públicos- lo impide y porque no aparece tramitado ni publicado como tal. No es tampoco un pacto o acuerdo de los previstos en el capítulo III de la Ley 19/1987, porque no podría serlo por la parte de su objeto que aquí interesa -la regulación de condiciones de trabajo del personal laboral-; no consta su tramitación como tal, ni la publicación prevista en el artículo 36 de la mencionada ley. Es más, de acuerdo con la doctrina de la Sala 3ª de este Tribunal, son nulos los acuerdos que regulan unitariamente las condiciones de trabajo de los funcionarios y del personal laboral (sentencias del Tribunal Supremo 17 y 22 marzo y 22 de octubre de 1993). En el desarrollo del recurso la parte recurrente cita la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2003, pero se trata de una alegación complementaria sobre el carácter razonable del distinto tratamiento entre funcionarios y trabajadores en régimen laboral, que no afecta al argumento principal de la sentencia recurrida que se funda en la aplicación directa del apartado VIII.2.2.2 del Acuerdo al personal laboral. Por otra parte, una sola sentencia de esta Sala no es, conforme al artículo 1.6 del Código Civil, jurisprudencia a efectos de fundar un recurso de casación.

A igual conclusión desestimatoria ha llegado la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2004 (recurso 1986/2003), aunque entrando en el fondo, lo que aquí no procede por las razones expuestas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 6 de mayo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 3802/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en los autos nº 94/02, seguidos a instancia de D. Eugenio, D. Tomás, Dª Margarita, D. Benedicto, D. Paulino, D. Pedro Francisco, D. Jesús, Dª Inés, D. Jesús María, Dª Clara, D. Germán, Dª María Purificación, D. Luis María, D. Ernesto, D. Carlos Jesús, D. Eloy, Dª María Consuelo, D. Jose Enrique, D. Enrique, D. Jose Pedro, D. Daniel, D. Luis Manuel, Dª Ariadna, D. Guillermo, D. Luis Francisco, Dª María Esther, D. Humberto, D. Jesús Manuel, Dª Silvia, Dª Mariana, D. José, D. Pedro Enrique, Dª LeticiaD. Mariano, D. Alej D. Mariano, D. Alejandro, D. Rafael, Dª Flor, D. Braulio, Dª Edurne, Dª Carla, D. Luis Angel, Dª Begoña, D. Iván, D. Marco Antonio, D. Rogelio, D. Cristobal, Dª Elsa, D. Juan María, Dª Dolores, Dª Carina, D. Octavio, D. Carlos, D. Carlos José, D. Imanol, D. Carlos Manuel, D. Serafin, D. Felipe, Dª Eugenia, D. Pedro Jesús, D. Rodrigo, D. Ignacio, D. Augusto, Dª Pilar, D. Juan Manuel, D. Ramón, D. Felix, Dª Rosa, D. Alberto, D. Jose Daniel, D. Lucas, D. Domingo, Dª Marí Luz y D. Alonso, contra la Entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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