STSJ Galicia 2491/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2491/2022
Fecha23 Mayo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 02491/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2021 0000243

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005436 /2021 ML

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Vicente

ABOGADO/A: JOSE FERNANDO AREA TORRES

PROCURADOR: MARIA SUSANA TOMAS ABAL

RECURRIDO/S D/ña: SERGAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMO. SR. D. LUÍS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO.SR. D. GERMÁN MARÍA SERRANO ESPINOSA

En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5436/2021, formalizado por el/la letrado D/Dª JOSÉ FERNANDO AREA TORRES, en nombre y representación de Vicente, contra la sentencia número 295/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 65/2021, seguidos a instancia de Vicente frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Vicente presentó demanda contra el SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 295/2021, de fecha siete de julio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Vicente, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1963, fue diagnosticado en mayo de 2020 de ADENOCARCINOMA ACINAR DE PROSTATA GRADO COMBINADO GLEASON 6, informando el especialista en Urología del HOSPITAL HM LA ESPERANZA que dado que tiene erecciones normales y es sexualmente activo, es un buen caso para realizar cirugía radical de próstata robótica. Se encuentra inscrito en el Registro de Pacientes en espera de Galicia desde el 25 de mayo de 2020 por indicación del Servicio de Urología del C.H.U. en Santiago de Compostela para la realización de la prestación en el plazo garantizado en los centros descritos en el DOCUMENTO ACREDITATIVO DE OFERTA DE CENTRO, otorgándole un plazo de 7 días para comunicarlo.

SEGUNDO

En fecha 24 de agosto de 2020 solicitó AUTORIZACIÓN PREVIA DE ASISTENCIA SANITARIA TRASNFRONTERIZA, informando desfavorablemente el Coordinador del Servicio de Admisión y Documentación Clínica y siendo desestimada la petición por resolución de 23 de septiembre de 2020. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 28 de enero de 2021. El demandante ingresó en el Hospital Saint Agustín el día 15 de septiembre de 2020, siendo intervenido el día siguiente y dado de alta el día 18 del mismo mes. Los gastos derivados de la operación fueron los siguientes: honorarios del Equipo Médico del Doctor Alexander : 9000€; honorarios Equipo Anestesia, 3450€; gastos por ingresos hospitalario, 9871€. TERCERO.-Solicitó el actor en fecha 26 de octubre de 2020 el reintegro de los gastos de asistencia sanitaria con medios ajenos que fue denegado el 30 de noviembre de 2020 por la Gerencia del Área Sanitaria de Santiago de Compostela, presentando reclamación previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por DON Vicente frente al SERVICIO GALEGO DE SALUD, absuelvo el demandado de las pretensiones ejercitadas en contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Vicente formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia que se recurre en esta vía de suplicación, desestima la demanda del actor que reclama el reintegro de los gastos médicos ocasionados por una intervención robótica de próstata tras el diagnóstico de adenocarcinoma, en un clínica francesa, previa solicitud de asistencia transfronteriza denegada por el SERGAS.

  1. - El primer motivo de recurso se interpone mediante el cauce de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando dos adiciones con la siguiente literalidad: en el hecho probado primero, añadir La indicación del facultativo especialista es de realizar una prostatectomía radical. Este procedimiento se hace habitualmente en centros dependientes del Sergas estando comprendido en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud. Existe una recomendación de que la técnica se ayude de la robótica ; y en el hecho probado cuarto, insertar La cartera de servicios complementarios del servicio catalán de salud, del servicio

cántabro de salud o del servicio balear de salud, no incluyen la cirugía robótica, ofertando hospitales públicos

de las citadas comunidades dicha técnica.

Esta adición, entiende la Sala, que no cumple con los requisitos esenciales exigidos por la jurisprudencia para su admisión, a saber: a) prueba tasada, como es la documental; b) que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos, y así ocurre cuando la información de los hechos probados es incompleta; c) que tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-; d) que la modif‌icación propuesta no contenga valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, como ha señalado el Tribunal Supremo: "...la modif‌icación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)."- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-, y e) y que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados, y que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09- 03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-, como se hace en el caso de autos.

Y en este caso los hechos que se pretenden completar contienen valoraciones subjetivas -técnicas y médicascon predeterminación al sentido del recurso, que deben entenderse incluidas tanto en los hechos probados como en la razonada fundamentación jurídica; en todo caso, constan en documentos que constan en autos y que no son relevantes para la resolución del fondo del asunto, en cualquier sentido, porque lo esencial es el...

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