STSJ Castilla-La Mancha 1368/2016, 20 de Octubre de 2016
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2016:2817 |
Número de Recurso | 1733/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1368/2016 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01368/2016
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0106634
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001733 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001073 /2011
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Enrique
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1733/15
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
-
PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE D. JESÚS RENTERO JOVER
-
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1368/16
En el Recurso de Suplicación número 1733/15, interpuesto por la representación legal de D. Luis Enrique, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha dos de febrero de dos mil quince, en los autos número 1073/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Luis Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
D. Luis Enrique, con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, tenía reconocido un grado de invalidez de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón de recogida de residuos urbanos, en virtud de la Resolución del INSS de 17 de diciembre de 2009, dictada en el expediente nº NUM001, siendo la contingencia accidente no laboral y la base reguladora 1.347,94€. El cuadro clínico sufrido de acuerdo con el informe propuesta de fecha 9 de diciembre de 2009 era de "fractura bimaleolar de tobillo izquierdo, cerrada. Intervenida". Como limitaciones orgánicas y funcionales se consignaba "tobillo: no edema, cicatrices eutróficas. Movilidad casi completa con fuerza conservada. Deambulación normal. Se aprecian dos tornillos muy externos. C. Cervical: Mov. Completa con molestias en los últimos grados rotación derecha, no contracturas, fuerza normal MMSS, Rot. Normales".
En fecha 20 de enero de 2011 se inició expediente de revisión de Incapacidad Permanente Total y en fecha 21 de enero de 2011 se emitió Informe Propuesta en el que se determinaba que continuaba afecto de incapacidad permanente total tras señalar en relación a las limitaciones orgánicas y funcionales "no valorables (el día del reconocimiento por acudir con apósito y vendaje de tobillo izquierdo pos-IQ). Pendiente de cura y retirada de puntos a los 12-15 días. Columna cervical: movilidad completa. BA y Bm hombros: conservados".
En fecha 13 de junio de 2011 se inicia expediente de revisión de Incapacidad Permanente Total y en fecha 14 de junio de 2011 se emite Informe Propuesta del EVI en el que, tras señalarse como limitaciones orgánicas y funcionales "algias en movilidad cervical. No datos clínicos de radiculopatia, ni déficit funcional activo significativo a nivel cervical. Algias en tobillo izquierdo, con déficit de movilidad activa menor de 50%, sin hipotrofia muscular significativa actual. Cicatrices quirúrgicas tobillo izquierdo. En estos momentos, se observa mejoría clínica respecto de la situación previa que motivara IPT", proponía la declaración del trabajador como no afecto a incapacidad permanente en ninguno de sus grados". Por Resolución de 15 de junio de 2011 se modificó el grado de incapacidad reconocida y se declaró al trabajador no afecto de incapacidad permanente alguna.
Presentada reclamación administrativa previa contra dicha resolución en fecha 14 de julio de 2011, se desestimó en fecha 26 de julio de 2011.
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 2-2-2015, recaída en los autos 1073/11, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por parte de D. Luis Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un único motivo, que sin especial indicación de cobijo procesal, realiza una serie de alegaciones, sin propuesta concreta de revisión fáctica, y sin cita de precepto legal infringido, mencionando únicamente una Sentencia de Suplicación de otro Tribunal Superior de Justicia, adjuntando con dicho escrito una serie de documentos fotocopiados, sin solicitar tampoco que se abra en su caso el trámite del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 o nº 170, de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales esenciales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasados de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 193 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 196 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como...
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