STS 76/1979, 14 de Febrero de 1979

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1979:2512
Número de Resolución76/1979
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA nº 76

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan V. Barquero Barquero

Magistrados:

Don Eduardo de No Louis

Don Pablo García Manzano

En Madrid a catorce de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 52.436 que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada el 26 de junio de 1976 por la Sala Tercera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid , en autos contra re solución del Delegado del Gobierno en la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, de fecha 29 de mayo de 1973, por la que se desestimó la solicitud formulada instando la declaración de nulidad del expediente de expropiación de las parcelas 6 y 7 de la finca nº 92 del Sector del Poblado de Orcasitas, 4ª fase, y contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra aquella.

Siendo parte apelada Don Franco , a quien representa en esta instancia el Procurador Don Julián Zapata Díaz, bajo la dirección del Letrado Don Eduardo García de Enterría.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 26 de junio de 1976 , en los autos antes mencionados, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo instado por el Procurador de los Tribunales D. Julián Zapata Díaz que actúa en nombre y representación de D. Franco , que actúa, a su vez, como legal representante de su hijo menor de edad, D. Claudio , contra la resolución del Delegado del Gobierno en la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid de 29 de mayo de 1973, por la que se desestima la solicitud formulada instando la declaración de nulidad del expediente de expropiación de las parcelas seis y siete dela finca nº 92 del sector del Poblado de Orcasitas, Cuarta Fase, y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la expresada resolución, debemos declarar y declaramos que los mencionados actos, egreso y tácito, son contrarios a Derecho, por lo que, anulándolos, debemos decretar y decretamos la nulidad del expediente expropiatorio extemporáneamente seguido contra las mencionadas parcelas, las cuales deberán ser reintegradas a su titular en el ser y estado que tenían cuando ellas fueron ocupadas, debiendo satisfacerle, además, una indemnización equivalente a las rentabilidades dejadas de percibir si el contrato tenia data fija de vencimiento y, caso de no darse esta circunstancia, el valor del contrato según el sistema fiscal.

RESULTANDO: Que a dicho fallo sirvieron de fundamento los siguientes Considerandos: "CONSIDERANDO: Que dada la ambigüedad de expresión de los documentos a informes remitidos por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, resulta difícil encuadrar las actuaciones que toman por base el acuerdo de la antigua y extinguida Comisión de Urbanismo de Madrid de 19 de Septiembre de 1956 y el subsiguiente Decreto del Ministerio de la Gobernación de 26 de octubre del mismo año , por el que se conceden los beneficios de urgencia para la ocupación de los terrenos afectados por los proyectos de varios poblados, entre ellos el de Orcasitas, aprobados por la Comisión mencionada, pues aunque de los datos facilitados en el informe emitido por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid con fecha 10 de marzo de 1976 parece establecerse una total coordinación entre el mencionado acuerdo y el Decreto citado, coordinación que también parece inferirse del primer párrafo del acuerdo de la Comisión, la memoria que precede a éste y el preámbulo del Decreto no parece concordar, ya que mientras éste hace referencia, al igual que la parte dispositiva del Decreto y el contenido del acuerdo, a la necesidad de facilitar terrenos para la construcción de viviendas de renta limitada, la memoria expresada hace referencia a la necesidad de crear una zona de protección del Ferrocarril Madrid Cáceres Portugal, de la carretera General de Madrid a Cádiz y de la que une Carabanchel Alto con la General de Andalucía, ordenando un sector de crecimiento anárquico, sin servicios ni urbanización que, en corto plazo, dificultaría la ordenación del mismo; pero es mas, es que la memoria cuestionada que se acompaña por medio de certificación al informe mencionado de 10 de marzo de 1976, aunque lo cierto es que ya figuraba en el expediente, no puede ser el antecedente inmediato del acuerdo de 19 de septiembre de 1956, por la poderosísima razón de que la memoria expresada se inicia con una referencia a Decreto de 26 de octubre de 1956 que, en la data del acuerdo, era algo legalmente inexistente ya que el Decreto es posterior al acuerdo en mas de un mes; por otra parte, la legislación específica sobre adquisición de terrenos en el municipio de Madrid para una vez urbanizados, destinarlos mediante ventas directas a la construcción de viviendas de renta limitada, radica en el Decreto Ley de la de julio de 1955 , el cual aparece desarrolla do por un Decreto del Ministerio de Trabajo de la misma fecha, cuyo artículo 5º declara de urgencia las obras de construcción de viviendas comprendidas en el plan de Madrid a efectos de expropiación de los terrenos, así como para la realización de aquellas obras de abastecimiento de aguas, suministro de energía eléctrica y establecimiento de servicios complementarios para el debido desarrollo de los núcleos urbanos que se proyecta, con lo cual el Decreto de Gobernación de 26 de octubre de 1956 parece no tener demasiada justificación, ya que, aunque tales disposiciones van refrendadas por distintos Ministros, ambas aparecen adoptadas en reuniones del Consejo de Ministros que en definitiva, es lo que exige el artículo 52 de la Ley expropiatoria y, por consecuencia, el segundo de ellos constituye una redundancia.- CONSIDERANDO: Que de todo lo anteriormente expuesto y tratándose de coordinar los distintos aspectos de la cuestión, se infiere que el Plan Nacional de Viviendas de Renta limitada al que se refiere el Decreto Ley de 1º de julio de 1955 , tenía su plasmación concreta en relación con el Municipio de Madrid a través de otro Decreto Ley de la misma fecha y ambos, a través de dos Decretos de igual data, de los que resulta su concreción en el tiempo cinco años a partir del 12 de enero de 1956 y la motivación única e inmutable justificativa de la expropiación la construcción de viviendas de renta limitada , siendo el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 19 de enero de 1956 y el Decreto de 26 de octubre del mismo año , así como la memoria certificada relativa a algún acuerdo posterior a la data últimamente citada, meras concreciones de una situación jurídica ya determinada por las disposiciones precedentes, todo lo cual implica la imposibilidad de actuarlas mas lejos de la data de su vencimiento que era el 31 de diciembre de 1960 cual para un caso distinto, pero paralelo al actual, señala la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1972; es decir no se discute en autos la inclusión de las dos parcelas cuestionadas en la expropiación de 1956, pero si su posterior actuación cronológica y su eficacia para un caso distinto de aquel para el cual la expropiación fue prevista cual lo era la citada construcción de casas de renta limitada y como de las actuaciones se infiere que con posterioridad a la data limite y para una necesidad distinta se trató de actuar la expropiada hace veinte años proyectada, claro y terminantemente resulta que tal actuación no es conforme a Derecho y así procede declararlo, anulando los actos con tal motivo establecidos sin que sean atendibles las alegaciones relativas a que el acta paralizó con su falta de hacer el expediente expropiatorio ya que el proyecto de viviendas de renta limitada no solo incluye a éstas, sino también a todas las necesidades relacionadas con la nueva barriada, por cuanto, por lo que a lo primero se refiere, es Re hacer notar que el artículo 24 de la Ley expropiatoria , aunque permite llegar a un acuerdo en cualquier estado de la tramitación del expediente, establece un plazo ordenador de quince días,transcurrido el cual debe instarse o impulsarse de oficio el expediente, sin necesidad de concreta excitación de parte, cual indica el párrafo 1º del artículo 74 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el cual se establece que el expediente se impulsará de oficio en todos sus trámites; es decir, transcurridos quince días desde la citación para convenio voluntario, debe esa fase darse por concluida y seguirse el trámite pertinente, determinación esta que no parece fuera adoptada por la Administración lo cual a ella solo es imputable; y no se diga que existe un acta previa de ocupación y un depósito, también de carácter previo, habiendo participado el hoy actor como legal representante de su esposa, por cuanto, aunque todo ello es cierto, siquiera no resulte clara la fecha del acto mencionada, lo mas cierto es que tales medidas, de las cuales la segunda es extemporánea, no puede hacer variar una situación que, por tener su sola posibilidad en una actuación temporánea, no pueden ir mas lejos del limite final del plazo de caducidad que se establece para la facultad concreta expropiatoria que se trata de actuar y aunque es cierto que tal potencialidad de actuación podía haberse prorrogado, también lo es que una tan especifica situación no consta se haya producido.- CONSIDERANDO: Que si de la cuestión cronológica pasamos al examen de la motivación del actuar de las facultades expropiatorias, obvio resulta que la razón en la cual ahora se trata de apoyar su ejercicio nada tiene que ver con la que entonces de estableció domo causa determinante de la expropiación, pues aunque la dedicación de los terrenos a la construcción de viviendas de renta limitada, primordialmente cuando ello ha de constituir toda una barriada o zona de actuación, puede comprender no solo 1) que las viviendas son en sí, sino también todos los servicios a ellos inherentes, cuales son los religiosos, administrativos, deportivos, de abastecimiento, etc., debe también tenerse en cuenta que esa hermenéutica no puede ir mas lejos de la concepción que le otorga su base, cual es la constitución de una unidad urbanística completa y hasta si se quiere auto suficiente, lo, cual significa que no puede incluirse en ella servicios que, cual los generales de la Seguridad Social transcienden totalmente los limites de la nueva barriada, pues, aunque ellos puedan justificar la actuación de la facultad expropiatoria, lo que no se puede hacer es usar de esa facultad en concreto para conseguir mediante ella una finalidad distinta de aquella para cuya realidad fue permitido su uso, cual claramente señala la ya citada sentencia de 16 de mayo de 1972 para un caso paralelo al actual. CONSIDERANDO: Que si lo expuesto motiva la estimación del recurso jurisdiccional, cual ya se ha indicado, y la pertinencia de restituir las dos parcelas al ser y estado que tenían antes de la ocupación y lanzamiento, ello comporta también la obligación de que la Administración actuante indemnice todos los dañas y perjuicios sufridos por el actor con motivo de la actuación administrativa que, obviamente, no pueden ir más lejos de la satisfacción de las rentabilidades devengadas y no satisfechas, para el caso de que el derecho arrendaticio tuviera una fecha de vencimiento determinada, o de la capitalización del citado derecho por el sistema fiscal, si tal concreción no existiese, todo lo cual se determinará en trámite de ejecución de sentencia. CONSIDERANDO: Que no es procedente hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso.

RESULTANDO: Que contra mencionada sentencia, se interpuso por la Administración, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes por término de treinta días durante los cuales comparecieron; sustanciándose el recurso mediante el trámite de alegaciones escritas en las que el Abogado del Estado suplicó se dicte sentencia revocando la que es objeto de esta apelación por no ser ajustada a Derecho. Y el Procurador Sr. Zapata también en trámite de alegaciones suplicó se dicte sentencia confirmando la de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Madrid de 26 de junio de 1976 , apelada por el Abogado del Estado.

RESULTANDO: Que el día seis de febrero corriente, como se tenia acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano, los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso.

Aceptando íntegramente los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la posición argumental de la Abogacía del Estado, al mantener la apelación frente a la sentencia de la Sala 3ª de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 26 de junio de 1976 , es en términos generales idéntica a la sustentada en la contestación a la demanda del proceso de primera instancia, tendente a demostrar la legitimidad de la expropiación forzosa que la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid (en adelante citada por su anagrama de COPLACO) reanudó en 7 de marzo de 1973 sobre la finca núm. 92, parcelas 6 y 7, del Sector Poblado de Orcasitas, 43 Fase, tomando como base las actuaciones procedimentales realizadas en expediente expropiatorio sustanciado al amparo del Proyecto de Expropiación aprobado por la extinguida Comisión de Urbanismo de Madrid en 19 de septiembre de 1956, declarado de urgencia a efectos de ocupación por Decreto de 26 de octubre del mismo año , frente al criterio de la sentencia apelada,acogiendo la tesis actora, de la falta de cobertura legal habilitante para la ocupación de las parcelas con base en tal expediente expropiatorio y la caducidad de éste, añadiendo a la declarada improcedencia de la pretendida expropiación y ocupación la condena al resarcimiento de daños y perjuicios sufridos por el titular de la finca, acción resarcitoria asta que ha de permanecer ajena al ámbito litigioso al no formular alegaciones concretas el representante de la Administración apelante y que, caso de mantenerse el criterio de la sentencia de instancia, habría de estimarse, por tanto, como pronunciamiento firme e inatacable.

CONSIDERANDO: Que para dilucidar si existe o no en el caso válida y suficiente "causa expropiandi", tema cardinal de toda expropiación y que es cabalmente el núcleo de este litigio, ha de comenzarse por depurar la afirmación de la Administración de que la actividad expropiatoria que tuvo origen en el mencionado Proyecto no había sido dirigida a afectar las parcelas al estricto fin de construcción de viviendas de "renta limitada" sino al mas amplio, se dice, bien de urbanización de todo el sector, bien de constitución de una zona de protección del ferrocarril y de las carreteras próximas al sector intentando desvirtuar así la especificidad del fin de interés social que constituye la causa habilitante de la expropiación, porque, en efecto y como acertadamente entiende la sentencia de instancia, el fin aquí no es el de utilidad pública de obras determinadas, sino el de interés social de construcción de viviendas sociales del tipo de las indicadas, causa habilitante ésta que incluso acentúa el significado especifico del fin a que han de afectarse los objetos expropiados, según se infiere del art. 12 del Reglamento de Expropiación Forzosa , aserto el anterior que tiene por respaldo el texto inequívoco del Acuerdo aprobatorio del Proyecto de Expropiación de 19 de septiembre de 1956, en el que se dice "que tiende á facilitar en su día terrenos para la contracción de viviendas de renta limitada", ratificado en el Decreto declaratorio de la urgente ocupación, de 26 de octubre de 1956 según su preámbulo y que ponen de relieve que la Administración expropiante, Comisión de Urbanismo de Madrid, actuaba sin duda alguna facultades derivadas de la amplia operación en caminada a construir en un plazo de cinco anos quinientas cincuenta mil viviendas sociales, al amparo del Plan Nacional de la Vivienda aprobado mediante Decreto de 1º de julio de 1955 y con plazo final de ejecución en 31 de diciembre de 1960, finalidad esta declarada "de interés social" por el Decreto-Ley de 1 de julio de 1955 , cuya normativa al ser aplicada a Madrid apoderaba al citado Órgano urbanístico para aportar los terrenos previamente urbanizados a la actividad constructora mencionada ( artículo 2º de otro Decreto de igual fecha de 1 de julio de 1955 y art. 12 de otro Decreto-Ley también de la indicada fecha ), mediante cesiones de terrenos ya urbanizados en venta directa a promotores Organismos, empresarios y particulares, en realidad calificables como beneficiarios finales -, cuyos proyectos debían contar con la aprobación de dicha Comisión; y si bien es cierto que la actuación expropiatoria de ésta no se agotaba en la simple adquisición de las fincas, pues debía urbanizar los terrenos, también lo es que el grado de urbanización era el incipiente del artículo 5º de la Ley de 1 de marzo de 1946 aprobatoria del Plan de Ordenación de Madrid y sus alrededores (instalación de los servicios de vialidad y saneamiento), o en la tesis mas favorable a la Administración, el marcado por las normas legitimadoras de dicha expropiación, es decir, el del artículo 2º del Decreto-Ley de 1 de julio de 1955 conforme al cual las adquisiciones efectuadas por la Comisión de Urbanismo de Madrid debían estar dirigidas a la adquisición de terrenos o solares, con urbanización de los primeros, para la construcción de viviendas incluidas en el Plan, o a la constitución de reservas de suelo para el mismo fin o, en fin, a la formación de zonas verdes y parques indispensables para a ejecución de un tan amplio programa, pero sin que se contemplasen unas detalladas dotaciones urbanísticas que hiciera posible adscripción de inmuebles a fines diversos a los enumerados, sin que 3ª Orden del Ministerio de Hacienda de 25 de octubre de 1956 , norma 2ª, efectúe ampliación de dicho contenido urbanizador; de donde ha de concluirse que el expediente incoado para ejecutar el Proyecto de 19 de septiembre de 1956, por el trámite de urgencia, en el que recayeron el acta previa de ocupación y él depósito previo a los que mas tarde se aludirá, iba estrictamente dirigido a la afectación de la finca litigiosa al fin concreto y especifico de la construcción de viviendas de renta limitada, poniendo en su día tales terrenos a disposición de los promotores dispuestos a cumplir la tarea de edificación de viviendas de dicha clase, premisa esta fundamental para llegar a compartir la correcta tesis de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que, así las cosas, la operación expropiatoria si quería adecuarse al fin de interés social al que instrumentalmente servía, es decir, a la ejecución del Plan Nacional de Viviendas de Renta Limitada, venía enmarcada por el ámbito temporal en que las normas antes citadas, Decreto de 1 de julio de 1955 y Decreto - ley de la misma fecha, delimitaban dicha actividad constructora, y siendo así que él momento final de dicho plazo quinquenal expiró el 31 de diciembre de 1960, la Administración dio lugar a la caducidad del expediente expropiatorio al pretender ocupar las parcelas mediante requerimiento efectuado en 4 de mayo de 1973, pues en 31 de diciembre de 1960 no había consumado la operación expropiatoria ni siquiera ocupado, por el procedimiento de urgencia, la finca en cuestión; y no se diga, para contrarrestar tal aseveración, que practicó acta previa a la ocupación en 18 de marzo de 1960, en momento anterior al de finalización de dicho plaza quinquenal, pues en primer término dicha acta no se ajustó a las formalidades prescritas por el artículo 57-1 del Reglamento de Expropiación Forzosa , y por otra parte la formalización de tal acta previa no traslada la propiedad al Ente expropiante ni siquiera la posesión, pues no fue seguida de la constitución del depósito previo y de la inmediata ocupación del bien, según se desprende del artículo 52,regla 6º de la Ley de Expropiación y demás preceptos concordantes; sin que enerve la referida caducidad del procedimiento, la invocación del artículo 24 de dicha Ley, unido al requerimiento practicado al expropiado para llegar al acuerdo amigable que dicho precepto señala como fase inicial de la pieza de justiprecio, pues ni esta fase pudo legalmente comenzar en el procedimiento de urgencia al no haberse producido previa ocupación (regla 7ª del citado art. 52) ni la paralización es imputable al administrado, dado el deber de impulsión del trámite que incumbe a la Administración expropiante, según aprecia con acierto la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que lo realmente ocurrido es un efectivo abandono del procedimiento de expropiación por parte del Órgano expropiante, pues documentada el acta previa a la ocupación con fecha 18 de marzo de 1960, el siguiente trámite, constitución del depósito previo m surge hasta el 3 de junio de 1966 en que aparece constituido el resguardo en la Caja General de Depósitos por importé de 49.870,08 pesetas, mas sin que conste ni el levantamiento de las hojas de depósito previo, ni la notificación en forma al titular expropiado o su legal representante de la constitución del depósito ni, en fin, la determinación de eventuales perjuicios por la rápida ocupación, y sin que esta irregular constitución del depósito previo fuera seguida de la inmediata ocupación del bien en el plazo máximo de quince días que fija el artículo 52, regla 6ª de la tan citada Ley de Expropiación, como lo demuestra el que, precisamente la reanudación va dirigida, en primer término, a hacer efectiva la ocupación del inmueble, según se desprende del oficio del Delegado del Gobierno en COPLACO de fecha 4 de mayo de 1973 (al folio 17 del expediente), con cita, cabalmente, de dicho artículo 52 y su regla 6ª a que hemos aludido; lo anterior comporta no tan solo una irregularidad formal de los diversos trámites en que se escalona el excepcional procedimiento expropiatorio de urgencia, sino una manifiesta actitud del Órgano administrativo de inexistencia de la urgencia declarada por el Consejo, de Ministros en 26 de octubre de 1956, y dado que la urgencia no se predica abstractamente de mas o menos vagas finalidades de utilidad pública o interés social, sino que va ligada a la rápida ocupación de "los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada", en expresión textual del párrafo inicial del art. 52 de la Ley que habilita dicho procedimiento, no puede ampararse en una declaración de urgencia producida en dicha fecha de 26 de octubre de 1956, para un concreto proyecto de interés social aprobado en 19 de septiembre de 1956, una ocupación que pretende realizarse en el año 1973, lo que es suficientemente explícito de la distorsión que en el procedimiento expropiatorio, en cuanto al plazo temporal (caducidad), y en cuanto al modo de realizarse la ocupación (urgencia) introdujo la Administración en la resolución impugnada de 29 de mayo de 1973 y que por si sola justifica el pronunciamiento de nulidad que la sentencia de instancia proclama con todo acierto.

CONSIDERANDO: Que, abundando en lo expuesto, y con carácter aún mas esencial, no sólo se distorsiona el procedimiento apartando la operación expropiatoria del cauce temporal en las dos vertientes señaladas, sino que se trata de ocupar la finca para afectarla a finalidad diversa de la contemplada por el Proyecto que en: su día justificó el nacimiento de la actividad expropiatoria, es decir, se incurre por la Administración en una falta de "causa expropiandi"; y así, hallándose reconocido por la propia COPLACO en el proceso interdictal seguido para recuperar la posesión del bien inmueble, que la ocupación iba encaminada a adscribir o adjudicar las parcelas al Instituto Nacional de Previsión con destinó la Residencia Sanitaria "Primero de Octubre" de la Seguridad Social y su ampliación, claro es que no se trataba en rigor de reanudación de aquel viejo procedimiento expropiatorio surgido para la construcción sobre los terrenos de Viviendas de Renta limitada, fin específico que habilitaba a la Administración para la privación singular del bien y al que se declaró de interés social, sino de una virtualmente nueva expropiación forzosa, surgida sin causa especifica habilitante al no estar respaldada por la inexcusable declaración de utilidad pública o interés social, exigida por el artículo 9 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , y sin mediar en favor de tal finalidad la oportuna y concreta declamación de urgencia, por cuanto en la actividad urbanizadora a cargo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, con relación al Poblado de Orcasitas, fase 4ª, no puede tener cabida, según se dijo, la construcción de una Residencia Sanitaria de la Seguridad Social, pues no es, evidentemente, construcción complementaria de las viviendas de Renta Limitada del Poblado y al servicio exclusivo de éste, sino construcción de Centro Sanitario de alcance generalizado, que para su emplazamiento en dicha zona hizo precisa una modificación del Plan de Ordenación Urbana, pues la calificación urbanística de Zona Especial y su posterior y más concreto destino al uso sanitario tan solo fue posibilitada mediante el Plan General revisado del Área Metropolitana de Madrid aprobado por Decreto de 26 de diciembre de 1963 , y un ulterior Plan Parcial aprobado en 26 de abril de 1972, de cuyos instrumentos urbanísticos se desprende el carácter no complementario de dicho Centro sanitario, al ser de aplicación la Ordenanza Municipal núm. 14, que permite tan solo el uso sanitario y los demás al mismo vinculados; de tal suerte que al desaparecer la causa que inicialmente amparaba el proyecto de expropiación, configurada como permanente en el instituto expropiatorio, con anterioridad a la ocupación de los bienes, no es la reversión el mecanismo aquí procedente, sino el que fue declarado por la sentencia apelada de la invalidez de la expropiación, denegada por la Resolución del Delegado del Gobierno en COPLACO antes citada y por la resolución presunta del recurso de alzada ante el propio Órgano, lo que ha de llevar a la plena confirmación de la sentencia apelada.CONSIDERANDO: Que, por todo lo expuesto, es procedente ratificar en esta segunda instancia la nulidad del expediente expropiatorio declarada por la sentencia apelada, reiterando así el criterio ya sentado por la Sala en caso similar al presente en su sentencia de 16 de mayo de 1972, ello sin perjuicio como admite la propia parte apelada de que por la Administración competente pudiera incoarse en nuevo expediente expropiatorio dirigido a la afectación de las parcelas de referencia a la diversa finalidad (adscripción a los fines sanitarios o asistenciales que se han reseñado), previo cumplimiento de los preceptos legales pertinentes, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado, de conformidad a lo prevenido en el artículo 83 y demás preceptos concordantes de la Ley rectora de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO: Que no concurren circunstancias para efectuar una especial declaración en cuanto a costas, a tenor del artículo 131-1 de la referida Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la re presentación legal ostentada, contra sentencia dictada con fecha 26 de junio de 1976, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , que anuló, como contrarios a Derecho, Resolución del Delegado del Gobierno en la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, de 29 de mayo de 1973, y su confirmación en alzada por silencio administrativo, y declaró la nulidad del expediente expropiatorio seguido en relación con las parcelas seis y siete, de la finca número 92, del Sector del Poblado de Orcasitas, Cuarta Fase, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración y abono de indemnización en favor del titular expropiado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada por estar ajustada a Derecho; no hacemos espacial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Pablo García Manzano en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí.

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