ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 924/09 seguido a instancia de DON Nemesio contra EIFFAGE ENERGIA, S.L., sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EIFFAGE ENERGIA. S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado Don Manel Allué Pastor, en nombre y representación de DON Nemesio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de octubre de 2012 (Rec. 5662/2011 ), que por resolución de 12-01-2009, se autorizó a la empresa Eiffage Energía SL a la extinción de 120 contratos de trabajo, habiéndose llegado a un acuerdo de 29-12-2008 de finalización del periodo de consultas, en cuyo acta consta la existencia y aplicación de un plan de prejubilaciones aplicable a los trabajadores que tuvieran 55 años cumplidos a lo largo de 2009, y además los requisitos para jubilarse anticipadamente conforme a lo establecido en el art. 161 y Disposición Transitoria Tercera LGSS , estableciéndose como condiciones del plan de prejubilaciones que los trabajadores podrían voluntariamente solicitar su adscripción al mismo, si bien la empresa podía o no aceptar la inclusión del trabajador entre los afectados por el ERE, bien porque existiera equivalencia entre el puesto ocupado por el empleado y del que en su centro de trabajo fuere preciso extinguir, bien por necesidades organizativas y estratégicas de la empresa, además de constar la condiciones de prejubilación para los trabajadores que optasen por ella. La empresa notificó por escrito de 15-04-2009 al actor, que quedaba afectado por el ERE y que procedía a extinguir su contrato de trabajo en dicha fecha, indicando los importes que le correspondían por indemnización y liquidación final, y que el abono se efectuaría por transferencia bancaria, afirmando el trabajador "no conforme, pendiente convenio especial" . El actor solicitó el 19-03-2009 acogerse a la prejubilación. En instancia se declaró el derecho del actor a prejubilarse en los términos reconocidos en el acuerdo de 29-12-2008. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda por falta de acción, por entender que la petición de opción por la prejubilación o extinción de contrato debió formularse hasta el 15-01-2009, sin que conste que realizara dicha petición en dicha fecha, sino que la opción la ejerció el 19-03-2009, habiéndose acreditado que el 15-04-2009 se le notificó su inclusión en el ERE y la extinción indemnizada de su relación laboral, por lo que no habiendo formulado demanda alguna de impugnación de la decisión extintiva empresarial, limitándose a ejercitar una acción de reconocimiento del derecho a prejubilarse cuando ya estaba extinguida la relación laboral, no existe acción de reconocimiento de dicho derecho.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, invocando en interposición, de entre las sentencias invocadas en preparación, en cuanto que sentencias de contraste, la de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2011 , y 8 de junio de 2012 , que no son idóneas.

Además, cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1992 (Rec. 1602/1991 ), y junto con la cita de la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2012 , " la allí citada de 18-7-2002 del Tribunal Supremo en los términos que se exponen" , seleccionando por escrito de 27-05-2013, en respuesta a la Diligencia de Ordenación de 16-05-2013, la sentencia del Tribunal Supremo de 18-07-2002 , es decir, aquella a la que refiere cuando en el escrito de interposición señala que "la sentencia que es objeto de esta recurso infringe (en lo referente al objeto de debate de este recurso) y quebranta la unificación e interpretación del derecho al resolver de manera inversa a lo establecido en la sentencia de la Audiencia Nacional de 8-6-2012 ha ditado la sentencia 66/2012 y la allí citada de 17-7-2002 del Tribunal Supremo en los términos que se exponen".

Pues bien, debe señalarse que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigido legalmente, ya que se limita a realizar una comparación abstracta de sentencia recurrida con la doctrina de las sentencias de contraste que invoca, transcribiendo las partes de las mismas que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 (Rec. 1289/2001 ) pues en la misma, dictada en proceso de conflicto colectivo, lo que consta es que desde 1984 se negociaban periódicamente dos pactos colectivos denominados "acuerdos socioeconómicos" en los que se fijaban mejoras económicas y sociales por encima de los convenios sectoriales de la construcción, acuerdos que se firmaban, en lo referente al personal obrero y no cualificado, por las secciones sindicales de CSICO, UGT y CCOO sin que participara la sección de CCOO respecto del referido al personal técnico y administrativo, firmándose un nuevo acuerdo por el personal técnico y administrativo el 07-02- 2001 por CSIC y UGT a cuya negociación no fue admitido CCOO que ostentaba el 16,9% de representatividad en la empresa y un 7,4% en el del referido personal. Pues bien, en atención a dichos hechos, y teniendo en cuenta que lo que se solicitaba era que se declarara el derecho de CCOO a participar en la negociación del acuerdo socioeconómico y participar en la negociación para el reparto del 0,3% de incremento adicional, y como consecuencia de que la sentencia de la Audiencia Nacional apreció falta de acción, la Sala IV casa y anula dicha sentencia por entender que CCOO ostenta la titularidad del derecho fundamental a la libertad sindical, que incluye en su vertiente de ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella la negociación colectiva, por lo que no cabe imputarle falta de acción. Añade la Sala que no existe inadecuación objetiva del proceso, puesto que el cauce procesal de conflicto colectivo es adecuado para deducir las pretensiones de la demanda, y que la materia no carece de interés actual.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, ni en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida la pretensión de la parte es que se le reconozca el derecho a prejubilarse en virtud de la solicitud efectuada el 19-03-2009 , debiendo formularse la correspondiente petición entre prejubilación y extinción indemnizada hasta el 15-01-2009, y extinguiéndose la relación laboral el 15-04-2009, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se declare el derecho del sindicato a participar en la negociación de los acuerdos sobre condiciones de trabajo y retribuciones del personal fijo de plantilla de los grupos administrativos y técnicos de la empresa Dragados y se declare el derecho del sindicato a participar en la negociación de la distribución del 0,3% de incremento adicional pactado en el punto segundo a) del acuerdo económico de 2001. En atención a dichos diferentes extremos es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren sin que puedan considerarse los fallos contradictorios, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida la cuestión planteada y debatida es si existe acción declarativa del derecho a la prejubilación cuando la relación laboral ya se ha extinguido, y en la sentencia de contraste la cuestión planteada y debatida es si se puede estimar que existe falta de acción del sindicato para defender su derecho a la negociación colectiva, si existe interés actual y no futuro y si el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para conocer de dicha cuestión.

TERCERO

Además, debe señalarse que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido ni justifica, más allá de la abstracta comparación de doctrinas que realiza y la transcripción literal de las sentencias que invoca, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de julio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que considera que las referencias hechas en el escrito de interposición a la sentencia de la Audiencia Nacional deben entenderse hechas a la del Tribunal Supremo, lo que no puede admitirse, insistiendo en la existencia de contradicción lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse. Señala la parte recurrente en su escrito de alegaciones que se está produciendo una vulneración en la actuación de la empresa de un trato igualitario a los trabajdores ex art. 14 CE , concluyendo que el principio de igualdad exige que a "iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas". Pues bien, en relación con esta última cuestión, debe señalarse que dicho derecho también puede ser satisfecho con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manel Allué Pastor en nombre y representación de DON Nemesio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 5662/11 , interpuesto por EIFFAGE ENERGIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 9 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 924/09 seguido a instancia de DON Nemesio contra EIFFAGE ENERGIA, S.L., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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