STS, 27 de Marzo de 1992

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1602/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Ángel Jesús; D. Cornelio; D. Ignacio; D. Roberto; D. Carlos Miguel; D. Marco Antonio; D. Darío; D. Javier; D. Santiago; D. Luis Alberto; D. Alvaro; D. Felipe; D. Manuel; D. Jose Augusto; D. Juan Francisco; D. Claudio; D. Iván; D. Tomás; D. Jesús Carlos; D. Benedicto; D. Guillermo; D. Jose Ignacio; D. Antonio; D. Gonzalo; D. Ricardo; D. Luis Enrique; D. Bartolomé; D. Humberto; D. Salvador; D. Jesus Miguel; D. CosmeY D. Lorenzocontra la sentencia de fecha 14 de Enero de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolviendo recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 10 de Febrero de 1.988 dictada en autos sobre Declaración de Derechos seguidos a instancia de los actores antes mencionados contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª Olga Gutierrez Alvarez y defendido por el Letrado designado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de Enero de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 10 de Febrero de 1.988 dictada en autos sobre Derechos seguidos a instancia de D. Ángel JesúsY OTROS contra el mencionado organismo.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. uno de SEVILLA, de fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, en autos seguidos a instancia de DON Ángel JesúsY OTROS contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD>, en reclamación sobre Derechos, y, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la demandada recurrente de la reclamación en su contra deducida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 10 de Febrero de 1.988 por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, nº 1 de los de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes están actualmente ligados laboralmente a la parte demandada por contratos temporales que tienen su origen en un concurso-oposición convocado el 6/7/81 en el que participaron y en el que se adjudicaron 4 plazas de carácter fijo y se estableció para los que superasen las pruebas -como es el caso de los demandantes- que figurarían en una lista de espera y, por ello, tendrían derecho a ocupar como contratados fijos las vacantes que se fueran produciendo, en función de la mayor puntuación obtenida en dicho concurso-oposición, aparte el derecho preferente a cubrir las plazas de interino que se pudieran producir, los demandantes fueron aprobados para trabajar como celadores en el Hospital Universitario, integrado recientemente en la RED DE ASISTENCIA SANITARIA de la SEGURIDAD SOCIAL en Andalucía -actualmente SERVICIO ANDALUZ DE SALUD- dicho Hospital Universitario pertenecía a la Universidad de Sevilla, al que se refiere el concurso oposición antes aludido y lugar donde trabajan los actores, sin que el personal laboral de dicho Hospital se haya integrado aún en el régimen estatutario de la Seguridad Social.- 2º.- Desde que se publicó la lista de espera antes expresada se han cubierto las vacantes en el Hospital Universitario de Sevilla según el procedimiento relatado y con arreglo al baremo de los resultados de dicho concurso-oposición, sin embargo la parte demandada una vez asumido dicho Hospital entiende que carece de vinculación con tal concurso-oposición.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.-"Con estimación de la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús; D. Cornelio; D. Ignacio; D. Roberto; D. Carlos Miguel; D. Marco Antonio; D. Darío; D. Javier; D. Santiago; D. Luis Alberto; D. Alvaro; D. Felipe; D. Manuel; D. Jose Augusto; D. Juan Francisco; D. Claudio; D. Iván; D. Tomás; D. Jesús Carlos; D. Benedicto; D. Guillermo; D. Jose Ignacio; D. Antonio; D. Gonzalo; D. Ricardo; D. Luis Enrique; D. Bartolomé; D. Humberto; D. Salvador; D. Jesus Miguel; D. CosmeY D. Lorenzocontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo declarar y declaro que los actores tienen derecho a que las nuevas plazas vacantes de carácter fijo que se produzcan en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SEVILLA y referentes a celadores se sigan adjudicando según el orden establecido en la lista de espera publicada el 27/1/82, en la que figuran dichos demandantes, y para la provisión de tales plazas deberá utilizarse el baremo del referido Hospital Universitario antes de la integración en la JUNTA DE ANDALUCIA, por lo que debo condenar y condeno a la parte demandada a que pase por la presente declaración y por cuanto se derive de ella.".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Ángel JesúsY OTROS, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito que tuvo entrada en esta Sala en fecha 27 de Julio de 1.991, en el que al amparo de los arts 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral formula un UNICO motivo del recurso en el que se consigna: Primero.- Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y aportación certificada de la sentencia o sentencias contradictorias: Se aportan como sentencias contradictorias las de 30 de Octubre de 1.989 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y otra de 13 de Septiembre de 1.988 dictada por el extinguido Tribunal Central de Trabajo; la contradicción aparece en el fundamento segundo de las sentencias donde según alega se hace una distinta interpretación de: el antiguo art. 71,4 de la L.P.L. y Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.984.- Segundo.- Fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada.- Se produce una violación de los arts. y 14 de la Constitución.-Tercero.- Quebranto producido en la unificación de la interpretación y la formación de la jurisprudencia: Basándose en la existencia de sentencias contradictorias, señaladas anteriormente, produce, de inmediato una quiebra del principio de seguridad jurídica proclamado en en el art. 14 en relación con el 24,1 de nuestra Constitución, con vulneración del principio de igualdad; obliga a solicitar que se haga, por el Tribunal, uso de lo previsto en el art. 230 de la Ley de Procedimiento Laboral.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del organismo demandado; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Marzo de 1.992 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada el 14 de Enero de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud, revocó la de instancia.

Esta sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda deducida por los actores -celadores que prestaban sus servicios en el Hospital Universitario de Sevilla, integrado actualmente en el Servicio Andaluz de la Salud- en la que solicitaban:

  1. Que las nuevas plazas vacantes de carácter fijo que se creen en el Centro Hospital Universitario de Sevilla, de Celadores, se sigan adjudicando según el orden establecido en la Lista de Espera publicada el 27 de Enero de 1.982, y en la figuran los demandantes.- b) Que la provisión de vacantes de plazas interinas y/o eventuales que se produzcan en el Centro Hospital Universitario, se sigan adjudicando, con carácter preferente, a los que, como los demandantes, superaron aquellas pruebas.-c) Que para la provisión de plazas de Celadores que se produzcan en el Centro Hospital Universitario, se utilice el Baremo de este último Organismo antes de la integración, y d) con carácter subsidiario a lo anterior, que la puntuación para el Baremo de este último Organismo antes de los actores sea el consolidado según las normas del Hospital Universitario antes de la integración.- e) Que se condene al Servicio Andaluz de Salud a estar y pasar por estos reconocimientos de Derecho y a respetarlos.-

La fundamentación jurídica de la sentencia impugnada estriba en síntesis en considerar que, si bien no se prohíbe en la jurisdicción social el ejercicio de las acciones declarativas puras, ocurre , sin embargo, que para evitar la ineficacia de la tutela judicial y la probable necesidad de un nuevo proceso de condena, la admisión de las mismas debe realizarse restrictivamente, cuando no haya otra manera de atender el interés del accionante, de satisfacer su pretensión -afirmándola o denegándola, dando respuesta, en suma fundamentada en derecho. En la presente ocasión, patente el contenido del Suplico de demanda, de carácter generalizante y proyección genérica, no es posible acceder a lo postulado, patente la naturaleza de la pretensión. Es preciso esperar a la afectación singular de cada demandante para que, en su específico caso, pueda concedérsele la debida respuesta.

Pero hoy tiene razón la Entidad demandada en la denuncia que formula en el motivo porque, abstracción hecha de cualquier consideración favorable a los actores, habría que esperar siempre a un ulterior proceso de concreción, de condena.

SEGUNDO

Como sentencia contradictoria con la impugnada se invoca en el recurso la dictada con fecha 30 de octubre de 1989 por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al rechazar el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de Sevilla, que había estimado asimismo la demanda de los actores. Sus presupuestos fácticos eran los mismos, con la única diferencia que los actores ostentaban distinta categoría profesional y el suplico de sus demandas era también sustancialmente idéntico. Esta sentencia ofrecida como contraste razona en su fundamentación jurídica que ni el art. 71,4 de la Ley de Procedimiento Laboral (se alude a las de 1980, entonces vigente), ni la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1984 contienen una absoluta prohibición de las acciones declarativas en el ámbito de proceso laboral, pues lo que impone dicho precepto es la exigencia de cumplir determinados requisitos en las acciones de condena, pero nada dispone en relación con las meramente declarativas, siendo evidente que en él no se expresa ninguna interdicción ni veto alguno referentes a estas últimas, pues las que no son admisibles, en el área del proceso laboral, son aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, es decir, cuando no existe una verdadera acción. Y como en el caso debatido continúa argumentando- resulta claro que existe, como punto de partida, una verdadera situación de controversia y conflicto entre las partes que intervienen en el litigio, toda vez que el actor insta el reconocimiento de un derecho de preferencia que le es negado por parte demandada, la petición formulada en la demanda constituye una pretensión con contenido propio y específico, con un interés concreto, efectivo y actual y no simplemente preventivo o cautelar, lo que obliga a los tribunales del orden social de la jurisdicción a resolver sobre el fondo de tales cuestiones.

TERCERO

No puede ofrecer duda, a la vista de cuanto ha quedado expuesto, la contradicción o divergencia entre la sentencia impugnada y la invocada como contradictoria. E igualmente claras son las identidades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones que les sirvieron de base, así como la identidad de la situación procesal de los litigantes.

Cumplido pues, el primer requisito que para la viabilidad de este tipo de recurso exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso abordar ahora el siguiente punto, el de la determinación de cual sea la solución que deba prevalecer como jurisprudencia o doctrina unificada en casación, lo que equivale a decidir cual de esas soluciones divergentes es la correcta desde el punto de vista del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Como declaró -por aludir a una muy reciente- la sentencia de esta propia Sala de 26 de Junio del corriente año, tras aludir a los artículos 71, 79 y 92 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980, "este rigor, existente ya en las primeras leyes procesales laborales, llevó incluso a pensar en un primer momento que el derecho laboral, por razones prácticas de economía procesal, ligadas en definitiva a la mejor defensa de los derechos de los trabajadores, no autorizaba el ejercicio de acciones meramente declarativas. Si bien, al no estar éstas tampoco expresamente prohibidas, la jurisprudencia fue rellenando este vacío o punto oscuro sosteniendo el criterio de que, aun cuando sean más frecuentes en el proceso laboral las pretensiones de condena, cabe admitir también las meramente declarativas. Y hoy la doctrina distingue sin lugar a dudas entre aquellos casos en que el actor ejercita una pretensión declarativa de condena, que no agota su virtualidad en la sentencia porque precisa del posterior cumplimiento voluntario o de la ejecución forzosa, y aquellos otros en que lo ejercitado es una pretensión meramente declarativa, por lo que el órgano jurisdiccional debe únicamente limitarse a declarar si existe o no un derecho o una relación jurídica". Y, de otra parte, no puede ofrecer duda, a la vista de lo que se hace constar en el hecho probado tercero de la sentencia revocada en suplicación por la que ahora se impugna - que, a partir de la integración del Hospital Universitario en la RASSA, entiende la entidad demandada que no tiene vinculación alguna con el concurso oposición celebrado-, que en el caso debatido existe una verdadera situación de controversia y conflicto entre las partes que intervienen en el litigio, toda vez que las actoras instan el reconocimiento de un derecho de preferencia que la entidad demandada les niega, por lo que la petición formulada en la demanda, tal como acertadamente se sostiene en la sentencia invocada como contradictoria, constituye una pretensión con contenido propio y específico, con un interés concreto, efectivo y actual, y no simplemente preventivo o cautelar, lo que obliga a los tribunales del orden social de la jurisdicción a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada. Porque no se trata en definitiva de que los actores formulen preventivamente una demanda ante el mero desconocimiento de la actuación que en el futuro pudiese adoptar el Servicio Andaluz de Salud respecto a los derechos o preferencias reconocidas por el Hospital Universitario, sino que esa demanda es la lógica utilización de la vía laboral contra una oposición expresa al reconocimiento de tales derechos.

QUINTO

Acreditada, pues, la contradicción entre las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de Octubre de 1.989 y 14 de enero de 1.991, y asimismo las infracciones legales que como cometidas por esta última se denuncian en el recurso -artículo 14, en relación con el 24, de la Constitución Española, y sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.984-, lo que conlleva el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, procede declarar, en armonía con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos fundamentos distintos de los ya consignados, desestimar el expresado recurso y confirmar la sentencia recaída en la instancia; todo ello en cumplimiento de lo que dispone el artículo 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por último hay que resaltar que esta Sala se ha pronunciado recientemente en el mismo sentido al conocer de un recurso de casación para la unificación de doctrina en sentencia de 8-10-91, con la única diferencia que los actores entonces implicados eran lavanderas y los actuales son celadores.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Jesús; D. Cornelio; D. Ignacio; D. Roberto; D. Carlos Miguel; D. Marco Antonio; D. Darío; D. Javier; D. Santiago; D. Luis Alberto; D. Alvaro; D. Felipe; D. Manuel; D. Jose Augusto; D. Juan Francisco; D. Claudio; D. Iván; D. Tomás; D. Jesús Carlos; D. Benedicto; D. Guillermo; D. Jose Ignacio; D. Antonio; D. Gonzalo; D. Ricardo; D. Luis Enrique; D. Bartolomé; D. Humberto; D. Salvador; D. Jesus Miguel; D. CosmeY D. Lorenzocontra la sentencia de fecha 14 de Enero de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolviendo recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD contra la que en 10 de Febrero de 1.988 dictó el Juzgado de lo social de Sevilla, en autos sobre reconocimiento de derechos instados por aquellos contra el aludido Servicio Andaluz de Salud. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con desestimación del citado recurso de suplicación, confirmando la sentencia recaída en instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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