STSJ Andalucía 1307/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2019:4695
Número de Recurso2487/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1307/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM.1307/19

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2487/18, interpuesto por FOGASA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 14/2/18, en Autos núm. 874/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FOGASA en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra Pedro y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/2/18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la excepción de falta de acción, procede desestimar la demanda con todos los efectos favorables para la demandada ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandado fue trabajador de la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola S.A. desde el 01/08/1998 hasta el 01/03/2012 en que la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía autorizó la extinción de la relación laboral de los 154 trabajadores que dicha empresa tenía en Almería.

La empresa Inversiones Plásticas TPM se encontraba en concurso voluntario de acreedores en el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valencia.

Según certificación de la Administración Concursal, el trabajador se encontraba en la lista de acreedores, teniendo reconocido como crédito contra la masa la cantidad de 41.945,14 €, de los que 34.896,29 correspondían a indemnización y 7.048,85 a salarios.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaración de concurso de acreedores, el demandado con fecha 04/10/2012 solicitó al Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) las prestaciones del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET ),tramitándose expediente administrativo n° NUM000, en el que con fecha 12/12/2013 se dictó resolución extemporánea estimando dicha solicitud, al haber trascurrido el plazo máximo de tres meses establecido en el artículo 28.7 del RO 505/85 de 6 de marzo. Al actor se le abonaron 18.102,65 € en concepto de indemnización (a razón de 20 dias/año servicio) 7.048,85 en concepto de salarios (crédito contra la masa reconocido en el concurso), calculándose la prestación sobre un salario real de 66,23 €/día (salario módulo 74,68 €).

La resolución fue impugnada por el demandado ante el Juzgado de lo Social n° 2 de Almería, autos 309/2014, que dictó sentencia de 28/11/2016 estimatoria de la demanda, revocando la resolución administrativa, y condenando a este Organismo al pago de la cantidad de 10.736,65 €, 1.685,65€ en concepto de salarios al objeto de que la prestación alcanzase los salarios brutos adeudados y 9.051,42 € al objeto de que la prestación por indemnización alcanzase los 30 dias/año que es lo que el actor cuantificaba en su demanda, limitándose dicha sentencia a valorar la concurrencia del silencio administrativo y los efectos favorables que debe producir para el interesado, en aplicación de lo establecido en el artículo 43 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante RJAP-PAC), sin que haya entrado a examinar la oposición del FOGASA sobre la legalidad intrínseca del acto administrativo presunto, remitiendo a este Organismo a dichos efectos al procedimiento correspondiente para la revisión de los actos declarativos de derechos, al que se da inicio con esta demanda, por las razones se exponen a continuación. En el hecho probado 5º de la Sentencia del Social nº 2 de Almería señala que el actor solicitó el pago de la prestación al FOGASA el 22 de mayo de 2012.

TERCERO

En el presente caso el demandado ha visto reconocido su derecho a las prestaciones de garantía salarial por una acto presunto estimatorio de la solicitud de prestaciones al operar el sentido positivo del silencio administrativo regulado en el artículo 43 de la Ley 30/1992 de RJAP-PAC como consecuencia de no haberse dictado resolución expresa dentro del plazo que establece el artículo 28.7 del Real Decreto 505/85 de 6 de marzo, regulador del FOGASA, sin tener en cuenta si se cumplían o no los requisitos legales necesarios para adquirir el derecho a percibir dichas prestaciones.

CUARTO

EL FOGASA ha presentado escrito de fecha 06.02.2018 donde reconoce que por la Administración Concursal ha reintegrado al FOGASA las cantidades que reclama en este proceso al actor (hecho reconocido por la actora, folio 35).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FOGASA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia en la cual desestima la pretensión de la Entidad Gestora Fogasa estimando la excepción de falta de acción absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, se interpone el recurso alegando en base a un único motivo al amparo del art 193.c de la LRJS de infracción de normas sustantiva . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del apartado 193.c de la LRJS de infracción de normas sustantiva concretamente del artículo 146 de la LRJS y del 33.3 del ET al considerar que al apreciar la falta de acción por el hecho de que la Administración concursal abonase a este organismo la cantidad cuyo reintegro se pretende reduce la petición a una mera acción declarativa y al considerar que la acción de revisión del art. 146 de la LRJS...

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