STSJ Galicia 189/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2022
Fecha18 Enero 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00189/2022

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0005309

Equipo/usuario: DD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001872 /2021 DD

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001030 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Miriam

ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001872/2021, formalizado por DOÑA Miriam, contra la sentencia número 3/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001030/2019, seguidos a instancia de Miriam frente a CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Miriam presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 3 /2021, de fecha trece de enero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, doña Miriam, con DNI NUM000, desde el 31 de julio de 2013 viene prestando servicios como psicóloga en el Servicio de Familia, Infancia y Dinamización Geográf‌ica de la Jefatura Territorial de Vigo dependiente de la Consellería de Política Social.

SEGUNDO

Dicha relación laboral se instrumentó a través de un contrato de interinidad por vacante suscrito el 29 de julio de 2013.TERCERO.-Por Sentencia f‌irme del Juzgado de lo Social Nº 1 de Vigo de 14 de diciembre de 2017, ratif‌icada por Resolución del TSJ de Galicia de 17 de septiembre de 2018, la actora fue declarada personal laboral indef‌inido no f‌ijo de la Xunta de Galicia, al haber rebasado el tiempo de tres años su vínculolaboral. CUARTO.-Con carácter previo al contrato de julio de 2013, la actora había trabajado para la Xunta de Galicia entre el 6 de noviembre de 2008 y el 16 de febrero de 2009, entre el 7 de septiembre de 2010 y el 29 de julio de 2011 y entre el 19 yel 30 de julio de 2013.QUINTO.-La actora había participado en el proceso selectivo para la cobertura mediante el turno libre de 13 plazas vacantes de psicólogo, convocado por Orden de 21 de febrero de 2006. Paralelamente, se ofertaron 14 plazas a través del sistema de promoción interna, previendo que las plazas desiertas por este sistema acreciesen al turno libre y un sistema de puntuación diferente respecto al turno libre SEXTO.-La actora superó los dos primeros ejercicios eliminatorios, sin resultar elegida tras la celebración del tercer y último ejercicio.SÉPTIMO.-Al f‌inalizar todo ese proceso selectivo, 20 candidatos ingresaron en el cuerpo de psicólogos a través del turno libre y siete a través de promoción interna. OCTAVO.-La demanda ha sido interpuesta el día 19 de noviembre de 2019.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimar la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por DOÑA Miriam contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL y la CONSELLERÍA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo a la administración demandada de la pretensión deducida en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a ese pronunciamiento interpone recurso la parte actora, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 193 a) de la LRJS, solicitando la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia, al haberse cometido infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, ya que, según entiende la parte, se han vulnerado los art. 94.2 LRJS, 88.1 LRJS, 75.1 y 4 LRJS y 11.1 y 2 LOPJ y 217.7 LEC en relación al art. 24 CE, causándole indefensión, al estimar que "se admite la prueba propuesta, esta parte no formula protesta, ya que el hecho causante de la indefensión no es la inadmisión de la prueba (que se admite) sino la valoración realizada en sentencia por la que se tiene por no probado el hecho que esa documental probaría".

El recurso no puede prosperar. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, y en aquellos otros en los que la infracción se produce cuando la parte carece de la posibilidad de protesta). Por lo tanto, se exige, entre otras cosas que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión y que la parte haya formulado protesta en el momento procesal oportuno, lo que aquí la propia parte reconocer no haber efectuado, por lo que el motivo no podría prospera.

En cualquier caso, el hecho de que se admita la prueba y no se aporte, sin que la parte proteste acerca de ello en el acto del juicio supone que la parte aquí recurrente admite y acepta su ausencia, lo que supone su admisión tácita de la no aportación, cabiéndole incluso varias opciones, como la solicitud de su aportación como diligencia f‌inal. Así, con relación a la alegación relativa a que el juzgador de instancia debió "haber estimado probado que la actora se encontraría entre las 53 primeras puntuaciones concidentes con la oferta de destinos", debe indicarse que, tal y como ha expresado el Tribunal Supremo, la previsión contenida en el art. 94.2 LRJS "supone que, si no se aporta por la parte a la que se ha requerido la prueba interesada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada. El tenor literal del precepto revela que es potestativo del juez o tribunal el estimar probadas las alegaciones hechas por la parte solicitante de la prueba, no que, siempre que no se aporte la prueba que ha sido admitida y, requerida la parte para su aportación, hayan de tenerse como probados los hechos alegados en relación con la prueba acordada.

El que la Sala no haya tenido por probados las alegaciones hechas por la parte actora en relación con la prueba solicitada, admitida y, no aportada por la empresa ..., no supone, por las razones anteriormente consignadas, vulneración del derecho de defensa ni del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes" ( STS de 19 de julio de 2018 [Rec. núm. 169/2017]). Y es que, de acuerdo con el Tribunal Supremo, "en materia de hechos probados y la valoración de la prueba, que tal debate, por el que se pretende otorgar a la practica un alcance distinto al dado por los órganos judiciales, no es materia susceptible de [recurso]" ( STS de 5 de mayo de 2020 [Rec. núm. 2482/2015]).

En def‌initiva, si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suf‌icientes para su defensa, es palmaria la inexistencia de indefensión en el presente caso, por cuanto que la parte recurrente pudo: 1) haber protestado ante la ausencia de prueba; y 2) haber solicitado la práctica de diligencias f‌inales. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando de manera uniforme que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, lo que no es aquí el caso.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de suplicación, de nuevo con amparo en el art. 193.a) de la LRJS, se solicita la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia, al haberse cometido infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, ya que, según entiende la parte, se han vulnerado los art. 24 CE, 11.3 LOPJ y la doctrina jurisprudencial que los interpreta (por todas STS de 2 de noviembre de 2015, RCUD 2044/2014) en relación a la estimación de la falta de acción respecto a la tercera petición de la demanda, y, por lo tanto, falta de resolución sobre el fondo, por estimar, en esencia, que al apreciarse la falta de acción no...

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