STSJ Andalucía 1531/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2017:7599
Número de Recurso85/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1531/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1531/2017

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 85/2017, interpuesto por Juana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE GRANADA, en fecha 09/11/16, en Autos núm. 470/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juana en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AUTOMÁTICOS MARINO SL, TRADICUILI SL GESTION INMOBILIARIA, TUOYE SL, MAGISTER GESTIN Y DESARROLLO SL, AUTOMÁTICOS V, SL, y RECEA INVESTMENT SL. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 09/11/16, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.-La demanda es interpuesta por Doña Juana cónyuge viuda de Don Jenaro con el cual contrajo matrimonio el 3 de diciembre del 1988 habiendo fallecido el mismo en fecha 28 de mayo del 2014. Don Jenaro se dedicó desde 1988 hasta que falleció en el 2014 al Asesoramiento y defensa de empresas en diferentes jurisdicciones y ante administraciones públicas.

Don Jenaro era Abogado Colegiado y estaba inscrito en el Turno de oficio .

  1. .- Las funciones que desempeñaba el difunto era la de asesoramiento, defensa y representación de empresas, entre ellas todas las demandadas Automáticos Marino SL, Tradicuilu SL Gestión Inmobiliaria, Tuoye SL, Magister Gestión y Desarrollo SL, automáticos V.SL, y Recea Investment SL.

    Consta en las actuaciones la Minuta de honorarios que el finado confeccionaba a nombre de Automáticos Marino SL en donde se ponía como domicilio profesional la C/ Gonzalo J. de Quesada n°5 efectuándose la adición del IVA a dicha factura deduciéndose la retención de IRPF (folio 81 y ss)( folio 95)

    En el Reglamento del Turno de Oficio se establece la necesidad de que el abogado que preste sus servicios para empresas privadas con sujeción a horario debe acreditar documentalmente mediante certificación de la empresa su plena disponibilidad. Consta certificación del Colegio de Abogados donde expresa que no consta comunicación alguna de incompatibilidad por parte del finado (folio 201 )

  2. - No consta horario. El actor durante su vida profesional prestó servicios en diferentes despachos. en la calle Recogidas y en la Plaza de! Campillo.

  3. - La actora interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC el 2.12.2014 celebrándose el 16.12.2014 con el resultado de "intentada sin efecto''.

    Doña Juana en la demanda que interpone en la que tras alegar los hechos que estimó pertinentes e invocar los fundamentos de Derecho que consideraba de aplicación, terminó solicitando se dictase Sentencia estimando íntegramente la demanda interesando que se declare que la relación habida entre las partes es de carácter laboral así como los derechos inherentes a tal declaración condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración así como a que proceda a cursar el alta fuera de plazo ante la Tesorería General de la Seguridad Social de Don Jenaro así como el abono de las cotizaciones correspondientes.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juana, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Por la demandante, se formuló demanda para que la relación habida entre su fallecido esposo, en su condición de letrado, y las empresas demandadas, fuese declarada como relación laboral, y por ende, se condenase a cursar el alta fuera de plazo ante la Tesorería General de la Seguridad Social así como al abono de las correspondientes cotizaciones.

  1. La sentencia dictada en la instancia, desestima íntegramente la demanda.

  2. Contra dicha sentencia, por la demandante, se formula recurso de suplicación sustentado en dos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que "revoque la hoy impugnada, declarando la relación habida entre D. Jenaro y las empresas demandadas como laboral con los derechos inherentes a tal declaración, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como a que proceda a cursar alta fuera de plazo ante la Tesorería General de la Seguridad Social de D. Jenaro

    , así como al abono de las cotizaciones que legalmente corresponden."

  3. El Ministerio Fiscal, ha evacuado informe de fecha 16-02-2017, interesando la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, por considerar que no concurren los requisitos de ajeneidad y dependencia para poder considerar que la relación es de naturaleza laboral.

  4. Las empresas demandadas, han impugnado expresamente el recurso formulado. Al tiempo que por la vía del artículo 197.1 LJS, como causas de oposición subsidiarias, en base al apartado c) del artículo 193 LJS, se vuelven a reiterar las excepciones procesales que ya fueron desestimadas en la sentencia dictada en la instancia. Concluyendo con la pretensión de la desestimación del recurso, o bien, se admitan las causas de oposición subsidiarias que hubiesen impedido entrar a conocer del fondo del asunto, dejando imprejuzgada la acción, alegándose que se trata de cuestiones susceptibles de ser apreciadas de oficio.

SEGUNDO

En concreto la parte impugnante reitera:

  1. La excepción de falta de acción, al ser meramente declarativa la ejercitada, invocándose la STC de 20-03-1984 y STS d 18-07-2002 (Rec 1289/2001 ) alegándose en síntesis que no existe un interés legítimo en la demandante a la vista del suplico de la demanda. Y que el Sr. Jenaro opto por la mutualidad de la Abogacía, la que no contempla prestaciones de supervivencia.

a.1.- Efectivamente como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 23-10-2008 (Rec. 1676/2007 ), para los supuestos de prestaciones : " En definitiva, y en aplicación de la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada) a la que alude la Sentencia del Tribunal Constitucional 220/2001, de 31 de octubre, ha de estimarse, que los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social (cónyuge supérstite, hijos y parientes del trabajador fallecido) tienen legitimación activa para reclamar las prestaciones de la Seguridad Social del fallecido o las que se deriven de su muerte, así como a impugnar las resoluciones administrativas en materia de Seguridad Social afectantes al causante y a ellos como herederos o sucesores ".

a.2.- Se debe reiterar que no esta reclamando prestación alguna, y que la esgrimida excepción, es susceptible de ser apreciada de oficio ( STS 27-03-1993 ; STS 08-07-1994, RJ 7155), debiendo ser estimada, conforme a la síntesis de pronunciamientos habidos sobre igual planteamiento:

Y a exponía el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 10-09-2014 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 696/2014 ), que : "En definitiva, como se indica en la anterior providencia, la doctrina de la sentencia recurrida establece que deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa y exijan un nuevo proceso de acción de condena, pues pueden plantearse problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar contra el principio de seguridad jurídica si se ejercita una mera consulta o una acción simplemente cautelar; doctrina que ha sido vertida para un caso en el que los hechos consisten en el accidente sufrido en el año 2005 por el hijo de los actores, sin prueba alguna de una prestación de servicios y pretendiéndose la declaración de existencia de relación laboral . La doctrina de la sentencia del TC establece que no pueden plantearse al órgano judicial cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, sino que se requiere una verdadera controversia, una auténtica litis, no la solicitud al juez de una mera opinión o consejo. Esa doctrina se ha establecido para un caso en el que resulta indiscutida la prestación de servicios de la actora para una Administración pública y se acciona con el objeto de declarar la existencia de relación laboral y la imputación de la condición de empleadora. Se trata de una relación vigente frente a la extinguida en la sentencia recurrida por el fallecimiento del interesado, por lo que no es extensible la doctrina del TC al supuesto...

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