ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:8148A
Número de Recurso696/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 982/2011 seguido a instancia de D. Rosendo y Dª Marta contra PRADO NICOLÁS 2004 S.L., sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 11 de diciembre de 2013 , que apreciaba de oficio la inexistencia de acción de la demanda instada en relación con los autos 27/2013 procedentes del juzgado de lo social nº 3 de León, con la consiguiente nulidad de la sentencia recaída en instancia y desestimación de la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Alberto Santos García en nombre y representación de D. Rosendo y Dª Marta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El hijo de los recurrentes falleció el 26 de noviembre de 2005 cuando se encontraba en las instalaciones de la empresa demandada. No consta que hubiera contrato de trabajo entre las partes, ni prestación de servicios bajo la dirección y organización del empresario, su carácter personalísimo ni el percibo de un salario. En el mismo sentido informó la Inspección de Trabajo. En su demanda los recurrentes pretenden el reconocimiento de relación laboral con la empresa. La sentencia recurrida ha declarado de oficio la falta de acción porque lo pretendido no se vincula a reclamación alguna de cantidad, prestaciones o de otra clase, por lo que carece de incidencia directa en la posible relación de trabajo concluida con el accidente y solo de forma indirecta podría incidir en otros ámbitos de la Seguridad Social. Pero en este caso se precisaría una nueva actividad procesal específica y sobre todo requerir la presencia de todas las partes afectadas por el proceso. En resumen, para la sentencia recurrida se trata de una acción sin interés directo, actual y concreto.

Los recurrentes alegan de contraste la STC 71/1991, de 8 de abril de 1991, recurso de amparo 1599/1988 . La sentencia tiene su origen en la demanda interpuesta por una limpiadora dependiente del Ministerio de Cultura para que se reconociese el carácter laboral de su relación que dirigió también contra la Comunidad de Madrid por la transferencia del centro de trabajo. El Tribunal Central de Trabajo declaró de oficio la falta de acción por su carácter meramente declarativo o, en términos del propio TC, la "inexistencia de un interés concreto, determinado e inmediatamente protegible". El TC estima el amparo de la demandante razonando que la solicitud de que se califique la relación de servicios y además se impute esa relación a una determinada Administración Pública no es una cuestión incidental sino una auténtica causa autónoma, puesto que el principal problema de la trabajadora es el reconocimiento de tal condición, resolviendo la incertidumbre acerca de la naturaleza jurídica de la relación y la cualidad de empresario.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las pretensiones ejercitadas y los supuestos de hecho no son los mismos. Los actores de la sentencia recurrida accionan para interesar la existencia de relación laboral con fundamento en un accidente ocurrido en 2005 por el que falleció su hijo y por lo tanto cuando ya no está vigente la alegada relación laboral. Y, como pone de relieve la sentencia, no se interesa ningún tipo de pretensión en materia de Seguridad Social para lo cual sería preciso acudir al proceso correspondiente dirigido contra todas las partes que pudieran verse afectadas. En el caso de la sentencia de contraste se ejercita la acción de reconocimiento de una relación laboral que está viva, con fundamento en la prestación de unos servicios que nadie discute y con el objeto además de que se dilucide qué Administración pública es la empleadora. Como señala el TC, « ... sobre unos determinados hechos producidos y que se están produciendo cuando la declaración se solicita».

En definitiva, como se indica en la anterior providencia, la doctrina de la sentencia recurrida establece que deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa y exijan un nuevo proceso de acción de condena, pues pueden plantearse problemas de litisconsorio pasivo necesario y atentar contra el principio de seguridad jurídica si se ejercita una mera consulta o una acción simplemente cautelar; doctrina que ha sido vertida para un caso en el que los hechos consisten en el accidente sufrido en el año 2005 por el hijo de los actores, sin prueba alguna de una prestación de servicios y pretendiéndose la declaración de existencia de relación laboral. La doctrina de la sentencia del TC establece que no pueden plantearse al órgano judicial cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, sino que se requiere una verdadera controversia, una auténtica litis, no la solicitud al juez de una mera opinión o consejo. Esa doctrina se ha establecido para un caso en el que resulta indiscutida la prestación de servicios de la actora para una Administración pública y se acciona con el objeto de declarar la existencia de relación laboral y la imputación de la condición de empleadora. Se trata de una relación vigente frente a la extinguida en la sentencia recurrida por el fallecimiento del interesado, por lo que no es extensible la doctrina del TC al supuesto examinado por la sentencia impugnada, pudiendo así estar justificadas las respuestas dispares ofrecidas.

Las alegaciones formuladas no pueden compartirse. En primer lugar, los recurrentes sostienen que se trata de una cuestión de orden público y como tal puede y debe apreciarse de oficio sin cumplirse el requisito de la contradicción, para lo cual cita una jurisprudencia establecida exclusivamente para cuestiones de competencia funcional y, excepcionalmente, para supuestos de manifiesta incompetencia objetiva. Por lo cual no es aplicable al presente recurso en el que lo discutido no una cuestión de competencia funcional.

Por otra parte, los recurrentes pretenden que esta Sala examine la prueba practicada en las actuaciones indicando los folios de interés al efecto. Pero esa pretensión no tiene acceso a este recurso en el que solo es posible el examen del derecho aplicado, como viene declarando reiteradamente la Sala IV al señalar que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/2010 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/2010 )].

En tercer lugar, la parte recurrente cita la STS de 20 de abril de 2005 (R. 6701/2003 ) para reiterar la existencia de contradicción sobre la base de aplicar los parámetros establecidos por dicha STS cuando efectúa el juicio de contradicción en un caso de despido nulo. Sin embargo, ese criterio no es aplicable al presente recurso pues se dice literalmente: "Lo que sucede entonces es que el análisis comparativo encaminado a apreciar la igualdad sustancial de sus hechos, fundamentos y pretensiones ha de versar sobre las circunstancias relevantes no de incumplimientos laborales, puesto que una de las sentencias no reconoce que se hayan producido, sino de los límites del ejercicio del derecho o derechos fundamentales invocados". Y resulta que el objeto de debate del presente recurso es ajeno al de la citada sentencia de 20 de abril de 2005 , que lo sitúa en los siguientes términos: "La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance y los límites del derecho de libertad sindical de los representantes de los trabajadores, en su vertiente de distribución de información sindical".

Finalmente, los recurrentes vuelven a destacar la existencia de identidad para acabar reiterando que en este caso no es preciso cumplir el requisito de la contradicción, con cita de las mismas SSTS invocadas anteriormente sobre la competencia funcional apreciable de oficio.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Santos García, en nombre y representación de D. Rosendo y Dª Marta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1148/2013 , interpuesto por D. Rosendo y Dª Marta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 16 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 982/2011 seguido a instancia de D. Rosendo y Dª Marta contra PRADO NICOLÁS 2004 S.L., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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