STSJ Galicia , 9 de Julio de 2019

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2019:4263
Número de Recurso1316/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // IP

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2018 0001019

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001316 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

RECURRENTE/S: Moises

ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNÁNDEZ

RECURRENTE/S: CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZEMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001316/2019, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA, y por el letrado don Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de D. Moises, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276/2018, seguidos a instancia de D. Moises frente a la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Moises presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho, aclarada por auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Moises vino prestando servicios para la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL desde el 7 de noviembre de 1997, mediante un contrato de interinidad por vacante para cubrir la plaza de Especialista de oficio.- SEGUNDO.- Formulada reclamación previa en fecha 19 de febrero de 2018, el actor presentó demanda en el Decanato el 2 de abril de 2018.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte la demanda formulada por D. Moises contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL, debo declarar y declaro que la relación que une a las partes es de naturaleza indefinida no fija, condenando a la Conselleria demandada a estar y a pasar por esta declaración.

Con fecha 25 de septiembre de 2018 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimar el recurso de Aclaración interpuesto por el letrado D. Pablo Guntiñas Fernández en nombre y representación de D. Moises y en consecuencia rectificar en el encabezamiento, en el hecho probado primero y en el fallo de la sentencia recurrida que la Conselleris correcta es la de CONSELLERIA DE INFRAESTRUCRTURAS E VIVENDA y no la de MEDIO RURAL como por error se había fijado."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA y por D. Moises formalizándolos posteriormente e impugnándose por la parte demandante el interpuesto de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de marzo de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta demanda contra la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL en la que solicita que se dicte sentencia por la que "previa declaración de la procedencia de la reclamación se declare al actor su condición de trabajador indefinido no fijo, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma. Con posterioridad la demandante presenta una subsanación de demanda en la que tras hacer referencia al hecho tercero de la demanda indica que el suplico de la demanda es que "se declare que el actor tiene los mismos derechos que el personal laboral fijo, o, subsidiariamente, su condición de trabajador indefinido no fijo de la Entidad demanda ..."

El referido hecho tercero de la demanda tiene el siguiente tenor:

"Tercero.- Que de acuerdo con la Disposición Adicional Décima del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, el actor tiene los mismos derechos que el personal laboral fijo.

Subsidiariamente, su condición laboral sería la de personal indefinido no fijo, como también dispone el art. 70 del Estatuto del Empleado Público, y las recientes SSTJUE de 14 de septiembre de 2016; no obstante, la Entidad nunca ha llevado a cabo un reconocimiento implícito de dicha situación laboral."

La sentencia de instancia, en base a la DA10 del V Convenio rechaza reconocer al actor la condición de fijo; y con apoyo en la doctrina del TS interpretativa del art. 70 del EBEP, -cita STS de 14 de julio de 2014, recurso 1847/2014 - reconoce al actor la condición de indefinido no fijo. En consecuencia y tras aclaración realiza por auto de fecha 25 de septiembre de 2018, declara que la relación que une a D. Moises con la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA, es de naturaleza indefinida no fija.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambas partes. La parte demandada formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia en la que, con absolución a la Consellería demandada se desestime la pretensión de la actora y se revoque la sentencia de instancia. Este recurso ha sido impugnado por la parte actora quien solicita la desestimación.

La parte actora formula también recurso de suplicación en lo que se refiere a la pretensión que formuló de forma principal, y solicita que tras la estimación del mismo se dicte nueva sentencia en la que se declare la condición del demandante de personal laboral indefinido no fijo con los mismos derechos que el personal laboral fijo, condenando a la Entidad a estar y pasar por dicha declaración con todos los efectos inherentes a la misma. No nos consta que dicho recurso hubiera sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso presentado por la parte actora la misma formula un único motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en la DT 10 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

El contenido de la referida DT 10 es del siguiente tenor:

"Décima.- O persoal que, con efectos anteriores ao 7-10-1996, tivese recoñecida a condición de indefinido na súa relación laboral por sentenza judicial firme ou por resolución da Subsecretaría de Traballo e Asuntos Sociais do 24-7-1997 en virtude das previsións contidas no plan de emprego do Iném así como aquel que teña unha antigüidade con anterioridade ao 1-7-1998 na prestación de servizos para a Xunta de Galicia en virtude de sentenza judicial que recoñeza a súa condición de personal laboral indefinido, ou fose contratado directamente pola Xunta de Galicia baixo a modalidade de obra ou servizo determinado, para a realización de programas ou servizos de carácter estructural, ou aquel outro integrado por transferencia terán os medos dereitos que o persoal laboral fixo".

Con apoyo a dicho tenor la recurrente señala que ella no está peticionando la condición de fijo, pero sí que se le reconozca que tiene los mismos derechos que el personal fijo, y ello porque la norma otorga a esos trabajadores unos derechos que el Convenio y la Xunta solo permite ejercer a los fijos como permutas, adscripciones, traslados, excedencias etc.

Este Tribunal de Suplicación ya tenido ocasión de pronunciarse en relación a cómo ha de ser interpretada, y aplicada la DT10 que ahora se invoca, y lo hace bajo la premisa de que el hecho de que tal norma disponga que esos trabajadores con esa importante antigüedad tienen los mismos derechos que el personal laboral fijo no quiere decir que sean personal laboral fijo. Y así hemos admitido, en base a dicha DT, que soliciten y se le reconozcan excedencias voluntarias ( STSJ de Galicia de 14 de octubre de 2015, rsu 2882/2014 ), ha de admitirse su posibilidad de permutar por la doctrina sentada por la STC nº 149/2017 18 de diciembre de 2017 ; pero hemos rechazado que puedan participar en un concurso de traslado ( STSJ de Galicia de 22 de abril de 2015, rec. 1293/2013, o 19 de junio de 2014, rec 4039/2012 ). Sin embargo todos estos procesos tenían un elemento común cual es la existencia de un conflicto jurídico presente y real en el cual se cuestionaba la aplicación de dicha DT 10, elemento que aquí no concurre ya que la parte demandante solo pretende un pronunciamiento meramente cautelar en el que se le señale que la norma dice que tiene los mismos derechos que un personal laboral fijo. Estamos por lo tanto ante una falta de acción que debe llevar a la desestimación del recurso, y así a tal efecto citamos la STS de 7 de marzo de 2007 rc 4163/2005 en la que el Alto Tribunal, casa y anula la sentencia que se recurre, estimando de oficio la falta de acción argumenta: "...la Sala debe examinar de oficio si la pretensión que se ha deducido en las actuaciones constituye una acción declarativa ejercitable en el proceso social. En este sentido hay que comenzar recordando que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 34/1984 (RTC 1984, 34),...

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