STS, 7 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:3874
Número de Recurso3031/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 3069/04, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 14 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos núm. 787/2003 seguidos a instancia de Dª María Rosa, sobre derechos.

Es parte recurrida Dª María Rosa, representada por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1º.- En la fecha de presentación de la demanda, la actora prestaba servicios en la empresa demandada, con la categoría de sustituto A.P.T., grupo 01, subgrupo 02, puesto de trabajo NUM000 área de servicio exterior, código lugar 0852094324, destino CIT Hospitalet, Provincia de Barcelona, con vigencia desde el 28 de mayo de 2002, en la modalidad de interinidad por sustituir a la trabajadora Dña. Estefanía . Anteriormente, y al margen de otras muchas contrataciones precedentes, ha prestado también servicios como contratada eventual por circunstancias de la producción en dos ocasiones, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 30 de abril del mismo año, y del 2 de mayo al 17 también de mayo de 2002, con la misma categoría de sustituto A.T.P. en lugar 11 área de servicio exterior, destinada en puestos base NUM000 de Barcelona. Como causa justificativa de la temporalidad, en el primero de estos contratos se expresó "competente de absentismo" y en el segundo "insuficiencia de plantilla". 2º.- Durante la vigencia de los dos expresados contratos eventuales, la Oficina de Correos en la que estaba adscrita la actora tenía una acumulación de correspondencia, a razón de 2376 y 1640 envíos diarios respectivamente en los periodos de 1 de marzo a 30 de abril y de 2 a 17 de mayo de 2002, con una capacidad media de 865. 3º.- El 1 de agosto de 2003 se presentó papeleta de conciliación administrativa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Estimo la demanda promovida por Dña. María Rosa contra la empresa Correos y Telégrafos, S.A.E. en reconocimiento de derecho, declaro que la relación laboral es fija, y condeno a la susodicha demandada a atenerse a la misma.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, SAE, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona de 14.1.2004

, emitida en los autos 787/2003 y ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña en fecha 30 de enero de 2004 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 5 de julio de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1.b) y c), 4, 4, y en su caso 8.1 .b) y c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre y en último extremo con el art. 58 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 28 de junio de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- En la fecha de presentación de la demanda, la actora prestaba servicios en la empresa demandada, con la categoría de sustituto A.P.T., grupo 01 subgrupo 02, puesto de trabajo NUM000 área servicio exterior, código lugar 0852094324, destino C.I.T. Hospitales, Provincia de Barcelona, con vigencia desde el 28 de mayo de 2002, en la modalidad de interinidad por sustituir a la trabajadora Dª Estefanía . Anteriormente, y al margen de otras muchas contrataciones precedentes, ha prestado también servicios como contratada eventual por circunstancias de la producción en dos ocasiones, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 30 de abril del mismo año, y del 2 de mayo al 17 también de mayo de 2002, con la misma categoría de sustituto A.P.T. en lugar 11 área de servicio exterior, destinada en puestos base NUM000 de Barcelona. Como causa justificativa de la temporalidad, en el primero de estos contratos se expresó "componente de absentismo" y en el segundo "insuficiencia de plantilla".

La demanda en reclamación de fijeza interpuesta por la actora ha sido estimada al haber apreciado la sentencia recurrida -que confirmó la pronunciada en instancia- la declaración de fijeza por no haber acreditado la empresa la razón de la temporalidad y haber apreciado el fraude en la contratación, manifestando esta sentencia recurrida, (Fundamento de derecho primero) que "el fraude de ley de la contratación temporal tanto lo es por Correos como por cualquier otra Sociedad y comporta en todo caso la nulidad de la cláusula de temporalidad".

  1. - El signo de la sentencia aportada para comparación por Correos y Telégrafos es ciertamente desestimatorio de la demanda de la actora en el caso enjuiciado. Se trata también en esta sentencia de determinar la condición de la relación de trabajo de una trabajadora que prestó servicios por cuenta de la propia entidad demandada en virtud de varios contratos temporales. Pero, dejando a un lado que la acción ejercitada en esta sentencia de contraste no es declarativa sino de despido improcedente, las circunstancias de la secuencia de contratos en dicha sentencia aportada para comparación son sustancialmente distintas a las de la sentencia impugnada. Las diferencias relevantes que concurren en el caso de la sentencia de contraste, inclinando a la Sala de suplicación a descartar la existencia de fraude de ley se pueden resumir como sigue: a) la duración de la relación de trabajo no pasa de seis meses (de 1 de julio de 2002 a 31 de diciembre del mismo año); b) los contratos que iniciaron la serie (de julio a septiembre inclusive) se justificaron por una razón verosímil a la vista del momento de celebración ("insuficiencia de plantilla vacaciones"); y c) los contratos siguientes de acumulación de tareas (meses de octubre a diciembre) atendieron a situaciones en las que efectivamente se acreditó por parte de la empresa la existencia de necesidades de reparto en distintas oficinas superiores a la capacidad media de reparto de la plantilla existente, y habida cuenta de las dificultades, complejidad y lentitud del proceso para cubrir las vacantes con personal fijo o funcionario.

En conclusión, el recurso, que pudo haber sido inadmitido en momento anterior de este procedimiento casacional, debe ser desestimado mediante sentencia. Los mismos signos y causa de desestimación son de apreciar en las recientes sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 2006 (rec. 3055/2005) y 27 de diciembre de 2006 (Rec. 2567/2005 ) sobre la misma materia y en la que se ha aportado la misma sentencia de contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 3069/04, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 14 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos núm. 787/2003 seguidos a instancia de Dª María Rosa, sobre derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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