ATS, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

Primero

Que en fecha 7/07/2.005, se dictó por la Sala Segunda del Tribunal Supremo auto admitiendo el recurso de casación formalizado por el penado Primitivo , contra el auto de 26 de Julio de 2.004 del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional , en el que se denegaba la acumulación de condenas solicitada por el penado.

En fecha 11 de Julio de 2.008, el Juzgado Central de lo Penal dicta auto en el que acuerda no haber lugar a estimar la solicitud de acumulación de condenas deducida nuevamente por el penado anteriormente mencionado.

Segundo.- I nterpuesto recurso de casación (nº 11029/2009P) por la representación de Primitivo contra el auto de 11.07.2008, se dicta Sentencia nº 67/2010 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha cinco de Febrero de 2.010 , en la que se acuerda no haber lugar al mismo.

Tercero.- Por la representación procesal del condenado Primitivo se presentó, en fecha 10.02.2005, solicitud de nulidad de actuaciones contra el auto de fecha 26 de Julio de 2.004 . Dictándose auto en fecha 20.12.2012 por el que se acuerda desestimar el recurso de nulidad formalizado anteriormente.

Cuarto.- Por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en representación del penado Primitivo , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 6/05/2013, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra el Auto dictado el 7 de Julio de 2.005, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que acordóno haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto de 26 de Julio de 2.004 del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esa resolución (Recurso de casación número 1014/2004P).

Quinto.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Que entiende que no procede autorizar la revisión solicitada, toda vez que no existen nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado. Se trata de un escrito de la representación de Primitivo en el que afirma que se ha producido un error en el cómputo de las penas a acumular; pues no se han tomado en consideración las penas impuestas por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga en Sentencia de 27.10.1997 , por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga en Sentencia de 15.3.2002 , y por el Juzgado Central de lo penal en Sentencia de 26.2.2003 .

El recurso extraordinario de revisión no tiene por objeto verificar la exactitud de los cálculos hechos por los Juzgados y Tribunales al dictar Autos de acumulación de condena. Las normas referidas a la revisión ( art. 954 y ss. de la LECr ) atañen a la inocencia y a la culpabilidad, no a la acumulación ni a la conexidad delictiva. Y se refieren continuamente a sentencias, no a autos.

Por lo que no puede hablarse de hechos nuevos, sino de nueva consideración de conceptos jurídicos ya estudiados, lo que corresponderá al Juez que haya dictado la última acumulación.

Por lo que, no dándose los supuestos previstos en el art. 954 de la LECr , procede denegar la autorización interesada"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra el auto dictado por esta Sala el 7 de julio de 2005 , que acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra el auto de 26 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Central de lo Penal en la ejecutoria 75/2003, en la que se denegaba la acumulación de condenas solicitada por el penado.

Se apoya la solicitud del promovente el número 4º del artículo 954 de la LECrim , y argumenta acerca de la existencia de un error en el citado auto del Juzgado de lo Penal, respecto a la denegación de la acumulación de las condenas impuestas en las sentencias que dieron lugar a las ejecutorias 92/98, 454/2002 y 73/2003, error que se reitera en el auto de esta Sala cuya revisión pretende. Señala asimismo que en el año 2008 reiteró la petición de acumulación, que fue denegada entendiendo el órgano jurisdiccional que existía cosa juzgada, lo cual fue recurrido en casación. Esta Sala, dice, en STS nº 67/2010 , desestimó el recurso, pero apreció la posible existencia de un error, por lo que propuso un indulto, que, según el promoverte, fue denegado. Interesada entonces la nulidad de actuaciones respecto del auto de 7 de julio de 2005 , fue desestimada por extemporaneidad del planteamiento, aunque se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal por si entendía procedente el recurso de revisión. Lo cual, ahora, pretende el propio afectado.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO

No consta en estos autos si el Ministerio Fiscal se pronunció expresamente acerca de la posible pertinencia del recurso de revisión, pero en las presentes actuaciones hace constar de forma clara su criterio contrario a la posibilidad de interponer recurso de casación contra el referido auto, por dos razones distintas. De un lado, que no existen en puridad hechos nuevos que acrediten la inocencia del condenado, pues solamente se alega un error en los cálculos previos a la decisión relativa a al acumulación de condenas; y, de otro, que las normas del recurso de revisión se refieren a sentencias y no a autos.

Efectivamente, en la sentencia nº 67/2010 de este Tribunal se hace referencia a la posible existencia de un error que debería ser corregido, aun que ello no afecta a la inocencia del promoverte ni a las condenas recaídas en las distintas causas. Y en cuanto a la posibilidad de interponer recurso de revisión contra autos, la jurisprudencia la niega reiteradamente. ( ATS de 6 de mayo de 1996 : " El recurso de revisión es un procedimiento judicial de carácter excepcional que, por ello, solo es procedente en los casos expresamente previstos en la Ley y solo contra sentencias como expresa el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( sentencias de 25 de Junio de 1.984 y 19 de Junio de 1.987 )" . Y en el mismo sentido ATS 14 de setiembre de 2000 ; ATS de 1 de mayo de 2001 ; ATS de 20 de mayo de 2004 ; ATS de 24 de abril de 2008 ; ATS de 21 de octubre de 2010 y ATS de 22 de noviembre de 2011 ). Sin que se aprecien razones de carácter general para rectificar tal doctrina.

Por lo tanto, no procede autorizar la interposición de recurso de revisión contra el auto de 7 de julio de 2005 .

CUARTO

No obstante, dada la situación descrita en el escrito de recurso, aun cabe realizar alguna consideración sobre la cuestión de fondo.

  1. En relación a los efectos propios de la cosa juzgada, esta Sala ha señalado en la STS nº 154/2010 que " Es cierto que la Jurisprudencia de la Sala Segunda tenía establecido este criterio en base al cual los autos de acumulación producían los efectos de la cosa juzgada. Así, la S.T.S. 417/00 , con cita de sentencias precedentes, declara que "en relación a las causas cuya acumulación haya sido denegada por auto firme anterior, la cuestión ha quedado definitivamente resuelta, estando por tanto bajo la excepción similar a la cosa juzgada, siendo evidente que la comisión de nuevos delitos no puede servir de pretexto para reexaminar lo ya definitivamente resuelto". Criterio también mantenido por las S.S.T.S. 1067/98 o 111/00, además de otras. Con independencia que en rigor no se trata de nuevos delitos lo relevante era aplicar la excepción de cosa juzgada a los autos de acumulación ya firmes. Sin embargo, a partir señaladamente del año 2003, esta interpretación se modifica en el sentido de afirmar que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada ". Estas consideraciones podrían extenderse a otros supuestos en los que la cuestión se planteara partiendo de bases fácticas diferentes.

  2. Las ejecutorias a las que se refiere el recurrente, ya mencionadas en su momento en la sentencia de esta Sala nº 67/2010 , son las siguientes:

  1. E. 92/98: hechos de 12 de febrero de 1992; sentencia de 27 de octubre de 1997 , penas privativas de libertad de 8 años y un día de prisión mayor; 2 años de prisión menor; 4 meses de arresto mayor; 5 meses de arresto mayor y 2 años de prisión.

  2. E. 454/2002: hechos de agosto y setiembre de 1997; sentencia de 15 de marzo de 2002 ; penas dos penas de 5 años de prisión; 2 años y 9 meses de prisión; 2 años y 10 meses de prisión, y 1 año y 3 meses de prisión.

  3. E. 73/2003: hechos de setiembre de 1997; sentencia de 26 de febrero de 2003 ; penas, 2 años de prisión.

Resulta claro que la sentencia de 27 de octubre de 1997 se dictó aplicando el Código Penal derogado de 1973, lo cual, según reiterada jurisprudencia impide la acumulación de las penas impuestas con otras que lo hayan sido en aplicación del Código Penal de 1995, en atención a las diferentes reglas que afectan al cumplimiento de unas y otras. Así, entre otras, en la STS 105/2004 se recordaba que "... como se decía en la STS nº 355/2001, de 5 marzo , "con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, no obstante la amplitud y generosidad con que ha interpretado estos supuestos de acumulación de condenas, cuando se trata de penas impuestas con arreglo a los dos Códigos referidos no cabe tal acumulación si no se ha procedido antes a la revisión de las mismas para aplicar la normativa más favorable ". Y en el mismo sentido la STS 1055/2002 . Y también en la STS nº 811/2007 , se señalaba que " Tiene declarado esta Sala que no es posible acumular penas dictadas bajo la vigencia de dos Códigos Penales , como sería el Cpenal 1973 y el 1995, ya que ésto supondría un tercer texto legal, mixtura de los dos anteriores. En tal sentido, SSTS de 21 de Mayo de 1999 , 21 de Diciembre de 2001 , 7 de Febrero de 2001 , auto de inadmisión de 5 de Junio de 2003, Recurso de Casación 736/2000 , entre otros ".

En consecuencia, una eventual acumulación de las penas impuestas en las referidas sentencias requeriría, con carácter previo, la revisión de la sentencia dictada conforme al Código Penal derogado para adecuarla a las previsiones del nuevo Código. Esta posibilidad no está expresamente contemplada en la regulación legal, pero, en la línea desarrollada en la STS nº 664/2013, de 16 de julio , FJ 2º.4, podría encontrar apoyo en el Real Decreto núm. 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, cuya DT. 1ª, apartado 2 , dispone: "Cuando en la aplicación de las citadas disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, los Jueces o Tribunales no hubiesen acordado la revisión de la sentencia por considerar más favorable la liquidación efectuada conforme al Código Penal derogado y, como consecuencia de la pérdida por el interno del beneficio de la redención de penas por el trabajo, resulte que la pena que se está ejecutando pueda ser de duración superior a la que le correspondería por la citada Ley Orgánica 10/1995, el Director del centro penitenciario, de oficio o a solicitud del interno, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal" , debiendo el órgano judicial tomar la decisión que, a resultas de ello, fuere más favorable a los intereses del interno.

De todo ello resulta que la revisión de la sentencia de 27 de octubre de 1997 con la finalidad de adecuar las penas al Código Penal de 1995 y hacer posible contemplar la acumulación con las impuestas en las otras dos sentencias, pudiera permitir, si el órgano jurisdiccional competente así lo entiende, un nuevo planteamiento de la cuestión sobre bases fácticas distintas, lo que podría evitar los límites impuestos por la consideración de la institución de cosa juzgada o, en general, de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Aquella revisión de la condena impuesta en la citada sentencia de 27 de octubre de 1997 podría acordarse si, unida esa condena a las de las otras dos sentencias cuyas penas resultarían acumulables, resultara, en conjunto, más beneficiosa para el penado, aun cuando aisladamente considerada no lo fuera.

Esta Sala carece de datos bastantes y, además, de competencia, para abordar esas cuestiones en el marco de estas actuaciones procesales.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Primitivo , contra el auto dictado por esta Sala el 7 de Julio de 2.005 , que acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra el auto de 26 de julio de 2.004 dictado por el Juzgado Central de lo Penal en la ejecutoria 75/2003.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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