STS 2513/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:10165
Número de Recurso108/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2513/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Miguel Ángel , conta Auto dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha ocho de Septiembre de dos mil, que acordó No haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por el penado Miguel Ángel , impuestas por los órganos judiciales y en las Ejecutorias que se mencionan en el Hecho Primero de dicha resolución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo del presente recurso bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Rubio Peláez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, en Ejecutoria nº 182/99-R, dimanante de Diligencias Previas nº 2121/96 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, dictó Auto conteniendo los siguientes HECHOS:

"Primero.- El penado en la presente causa Miguel Ángel , solicitó la aplicación del art. 76 del Código Penal a las causas por las que cumple condena y que, según informe del Centro Penitenciario de Ponet (Lleida) donde se halla interno son las que seguidamente se exponen; y conforme a los testimonios de Sentencia y certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes, la fecha de comisión de los hechos y la firmeza de la Sentencia son respectivamente:

1) Ejecutoria nº 503/96 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, por delito contra la salud pública por hechos cometidos el 6 de Febrero de 1996, aplicación del Código Penal de 1973, y firmeza de la Sentencia en 30 de Octubre de 1996. PENA DE SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR y cuarenta días de arresto por impago de multa.

2) Ejecutoria nº 524/96 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, por delito contra la salud pública por hechos cometidos el día 19 de febrero de 1996, aplicación del Código Penal de 1973 y firmeza de la Sentencia en 29 de Octubre de 1996, PENA DE SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR y treinta días de arresto por impago de multa.

3) Ejecutoria nº 319/96 de la Audiencia Provincial del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, por delito de robo, por hechos cometidos el día 1 de Marzo de 1996, aplicación del Código Penal de 1973 y firmeza de la Sentencia en 24 de julio de 1996. Pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR.

4) Ejecutoria nº 6/98 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) por delito de robo, por hechos cometidos el día 15 de Octubre de 1996, aplicación del Código Penal vigente de 1995, y firmeza de la Sentencia en 26 de Noviembre de 1997, Pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

5) Ejecutoria nº 91/97 del Juzgado de lo penal nº 7 de Barcelona, por delito de hurto, por hechos cometidos el día 16 de junio de 1996, aplicación del Código Penal vigente, y firmeza de la Sentencia en 23 de Abril de 1997. Pena de VEINTICUATRO FINES DE SEMANA de arresto.

6)Ejecutoria nº 182/99 de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de robo, por hechos cometidos el 30 de Mayo de 1996, aplicación del Código Penal vigente y firmeza de la Sentencia de 6 de Septiembre de 1999. Pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

Segundo

Incoado el presente expediente y conferido trslado del mismo al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de no oponerse a la cumulación solicitada".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA RESUELVE: NO HA LUGAR A LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS solicitada por el penado Miguel Ángel , impuestas por los órganos judiciales y en las Ejecutorias que se mencionan en el HECHO PRIMERO de esta resolución, y por esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente Ejecutoria.- Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley, que deberá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de cinco días desde su última notificación".

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Miguel Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Miguel Ángel se basó en el siguiente MOTIVO: ÚNICO.- Se interpone al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. en relación con los arts. 70 del C.P. y 988 de la L.E.Cr. en relación con el 76 del antiguo código penal y todo ello por cuanto el art. de refundición de condenas no tiene otro espíritu salvo el favorecimiento del reo, sin entrar en si ello debe depender del arbitrario criterio del legislador en cuanto a la modificación de códigos, tal y como mantiene la sala en su criterio segundo.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión del único motivo alegado; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Diciembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., estima el recurrente infringidos en el único motivo que articula los arts. 988 L.E.Cr., en relación al art. 70 del C.Penal de 1973 y 76 del actual, aduciendo de forma especialmente lacónica que la refundición de condenas no tiene otro espíritu que el favorecimiento del reo.

  1. Considera que la refundición pretendida, prevista por la ley, no está condicionada a ninguna sucesión de leyes ni a sustitución alguna de Códigos, circunstancia que no debe impedir su aplicación.

    Es cierto, como apunta el recurrente, que en la progresiva doctrina de esta Sala recaida sobre este extremo ha ido minimizándose, hasta desparecer, el requisito o exigencia legal de la conexidad de los delitos cuyas condenas había que refundir. Se entendió que el art. 988 de la L.E.Cr., que invocaba tanto el art. 17 de la misma ley, como el 71 del C.Penal de 1973 (ahora 76), hacía referencia a una genérica posibilidad de enjuiciamiento conjunto de las distintas causas, pues las únicas y verdaderas limitaciones deberían provenir del Código penal, que especialmente regula los mecanismos y límites de la acumulación material de las condenas, y no del art. 17 de la L.E.Cr., establecido para resolver casos en que se suscitan dudas competenciales para el conocimiento de un asunto penal.

    De acuerdo con tal punto de vista sólo se habían excluído de la acumulación:

    -las penas impuestas en procesos que jamás hubieran podido celebrarse conjuntamente, ya que cuando se cometieron los hechos del segundo, ya había tenido lugar el juicio del anterior asunto, o había recaído en él sentencia firme.

    -las penas que habían sido ya objeto de precedente acumulación.

    -las que se hallen sometidas o caigan bajo la regulación de dos Códigos distintos.

  2. La última de las hipótesis es la que nuestro caso particular plantea. Para su examen y decisión partimos de las causas a refundir, que son las siguientes:

    REF. CAUSA ORGANO. COM. HECHOS FMZA. STCIA. PENAS

    1 Ejec.503/96 Jdo.Penal nº 17 de

    Barcelona. 6-Febrero-1996

    30-Octubre-1996. 6 mes. y 1 día prisión menor

    y 40 días arrt. imp.mul

    2 Ejec. 524/96 Jdo.Penal nº 22 de

    Barcelona 19-Febrero-1996

    29-Octubre-1996 6 mes. y 1 día prisión menor

    y 30 días arrt.imp.mul.

    3 Ejec. 319/96 Jdo.Penal nº 10 de

    Barcelona 1-Marzo-1996

    24-Julio-1996 6 meses de arresto mayor.

    4 Ejec. 6/98 A.Prov.Barcelona

    Secc.2ª 15-Octubre-1996 26-Noviemb-1997 1 Año prisión.

    5 Ejec. 91/97 Jdo.Penal nº 7 de

    Barcelona 16-Junio-1996

    23-Abril-1997 24 Fines Semana de arresto.

    6 Ejec. 182/99 .A.Prov. Barcelona

    Sección 9ª 30-Mayo-1996 6-Septiemb-1999 1 Año de prisión.

  3. Arrancando de los datos enunciados y prescindiendo del Código que pudiera estar vigente cuando fueron enjuiciados los hechos, podrían acumularse cinco de las seis condenas recaídas.

    No serían acumulables entre sí la tercera cuya sentencia se pronunció y adquirió firmeza el 24 de julio de 1996 y la cuarta en que los hechos se cometieron el 15 de octubre de 1996, es decir, cuando ya era firme la primera.

    Las demás sí son perfectamente acumulables, con uno y otro, indistintamente, de los delitos incompatibles. Mas, las acumulaciones de cinco condenas tropiezan con el último de los obstáculos referido anteriormente.

    La Sentencia nº 197/2001 de 7 de febrero de 2001, que invoca, a su vez, la nº 792 de 21 de mayo de 1999, oportunamente apuntadas por el Mº Fiscal, establecen la doctrina de que "el límite de cumplimiento prevenido en el art. 76 del C.Penal de 1995 únicamente es aplicable a condenas que siguen el régimen de cumplimiento prevenido en este Código, es decir a condenas impuestas directamente con aplicación del Código Penal de 1995 o que hayan sido revisadas....." Se excluye de forma expresa la acumulación de penas dictadas bajo el imperio de 2 códigos.

    En el mismno sentido se pronunció el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 12 de Febrero de 1999, en cuyo acuerdo se decía "La aplicación del art. 76 del C.Penal de 1995 a condenas impuestas conforme al Código Penal de 1973, no revisadas, estaría mezclando no sólamente dos textos punitivos, aplicando un tercero -híbrido- legalmente inexistente, sino también dos sistemas de ejecución heterogéneos".

  4. Resuelta la cuestión a nivel jurisprudencial, y trasladando la doctrina reseñada al caso que nos ocupa, no podemos aglutinar o considerar conjuntamente las condenas impuestas a las seis causas sometidas a acumulación, sino que a lo sumo podrían agruparse las señaladas en los tres primeros números entre sí, por un lado y los tres últimos (números 4, 5 y 6) por otro.

    Procediendo de este modo resulta que en ninguno de los dos casos de agrupamiento el triple de la pena más grave de las impuestas resultaría inferior a la suma total de las penas agrupadas.

    Ello hace que debe rechazarse el motivo propuesto y con él el recurso, haciendo expresa imposición de costas al recurrente, de conformidad al art. 901 L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Miguel Ángel , contra Auto dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha ocho de septiembre de dos mil, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis. José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • ATS, 7 de Octubre de 2013
    • España
    • 7 Octubre 2013
    ...y el 1995, ya que ésto supondría un tercer texto legal, mixtura de los dos anteriores. En tal sentido, SSTS de 21 de Mayo de 1999 , 21 de Diciembre de 2001 , 7 de Febrero de 2001 , auto de inadmisión de 5 de Junio de 2003, Recurso de Casación 736/2000 , entre otros ". En consecuencia, una e......
  • SAP Valencia 66/2016, 23 de Diciembre de 2015
    • España
    • 23 Diciembre 2015
    ...-híbridolegalmente inexistente, sino también dos sistemas de ejecución heterogéneos " ( ATS 632/2014 de 27.3.2014, con cita de la STS 21-12-2001 ). Ahora bien, no necesariamente todos los hechos que se contemplan en una sentencia deben analizados bajo una misma legislación (Circular 1/2004 ......
  • ATS 1936/2009, 17 de Julio de 2009
    • España
    • 17 Julio 2009
    ...dos textos punitivos, aplicando un tercero -híbrido- legalmente inexistente, sino también dos sistemas de ejecución heterogéneos".( STS 21-12-2001 ) De todas formas, la pena impuesta de 27 años no quedaría dentro de la disposición del art. 76.2 CP al no poderse enjuiciar en un solo proceso ......
  • STS 481/2021, 3 de Junio de 2021
    • España
    • 3 Junio 2021
    ...Penal de 1995 o que hayan sido revisadas" Se excluye de forma expresa la acumulación de penas dictadas bajo el imperio de dos códigos ( STS de 21-12-2001).Y en el mismo sentido se pronunció el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 12 de Febrero de 1999, en cuyo acuerdo se decía "la aplica......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR