SAP Valencia 66/2016, 23 de Diciembre de 2015

PonenteSALVADOR CAMARENA GRAU
ECLIES:APV:2015:5268
Número de Recurso299/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución66/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2015-0010212

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000299/2015- - Dimana del Juicio de Faltas Nº 000157/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA

SENTENCIA nº 66/16

En la ciudad de Valencia, a 23 de diciembre de dos mil 2015

  1. Salvador Camarena Grau, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 31.7.2015 del Juzgado de Instrucción de Mislata 4 en Juicio de Faltas nº 157-14, por falta de lesiones.

Han intervenido en el recurso el Sr Franco, en calidad de apelante. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado, solicitando la confirmación de la sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Que en fecha de 26 de julio de 2014, en la finca sita en la CALLE000, NUM000, de la localidad de Mislata, Esteban y Franco se enzarzaron en una agresión mutua, resultando ambos lesionados, estando presentes también en el lugar de los hechos, Serafina y Marí Trini que resultaron igualmente agredidas como consecuencia de la disputa al tratar de interponerse entre ambos denunciados.

Que a resultas de estos hechos Esteban sufrió lesiones consistentes en contusión y lesiones de carácter erosivo en tórax, cuello cara lateral derecha, pierna izquierda y derecha y mano derecha por rascado, que tras una primera asistencia facultativa ni requirieron tratamiento médico ulterior, tardando 7 días no impeditivos en alcanzar la sanidad, sin que quedaran secuelas.

Que a resultas de estos hechos Franco sufrió lesiones consistentes en erosiones en parte anterior del brazo izquierdo y erosiones en codo izquierda y eritema en región dorsal y lumbar central, que tras una primera asistencia facultativa ni requirieron tratamiento médico ulterior, tardando 3 días no impeditivos en alcanzar la sanidad, sin que quedaran secuelas. Que a resultas de estos hechos Marí Trini sufrió lesiones consistentes en erosiones en codo izquierdo, que tras una primera asistencia facultativa ni requirieron tratamiento médico ulterior, tardando 2 días no impeditivos en alcanzar la sanidad, sin que quedaran secuelas.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo condenar y condeno a Esteban como autor responsable de delito leve de lesiones, previsto y penado en el Artículo 147.2 (antiguo 617.1 del Código Penal de 1995, previo a la reforma de la LO 1/2015 a la pena de a la pena de un mes (30 días) de multa, con una cuota diaria de diez euros (300 euros),

Que debo condenar y condeno a Esteban como autor responsable de delito leve de lesiones, previsto y penado en el Artículo 147.2 (antiguo 617.1 del Código Penal de 1995, previo a la reforma de la LO 1/2015 a la pena de a la pena de un mes (30 días) de multa, con una cuota diaria de diez euros (300 euros),

Que debo condenar y condeno a Franco como autor responsable de delito leve de lesiones, previsto y penado en el Artículo 147.2 (antiguo 617.1 del Código Penal de 1995, previo a la reforma de la LO 1/2015 a la pena de a la pena de un mes (30 días) de multa, con una cuota diaria de diez euros (300 euros), y a que, en concepto de responsabilidad civil abone a Esteban, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (245 EUROS) e intereses legales. Cúmplase lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo condenar y condeno a Franco como autor responsable de delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el Artículo 147.3 (antiguo 617.2 del Código Penal de 1995, previo a la reforma de la LO 1/2015 a la pena de a la pena de un mes (30 días) de multa, con una cuota diaria de diez euros (300 euros.

Que debo absolver y absuelvo a Franco del delito leve de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, que se le imputaba.

Que debo absolver y absuelvo a Serafina del delito leve de de lesiones, previsto y penado en el Artículo 147.2 (antiguo 617.1 del Código Penal de 1995, previo a la reforma de la LO 1/2015, que se le imputaba.

Se imponen a los condenados las costas del procedimiento por partes iguales.

Para el supuesto que los condenados no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetod a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado Sr Franco se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, como sea que no se propuso prueba, se señaló el día para estudio y resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega, en esencia (folio 80 y ss): 1.- error en la valoración de la prueba,

e indebida aplicación d ellos preceptos del CP, pues no se han aplicado los arts 617.1 y 2 CP, solicitando también la reducción de la pena y de la resp civil subsidiariamente.

MF solicita la confirmación, manifiesta que el art 617. permitía imponer también localización permanente y que la condena es imponible bajo ambas legislaciones por lo que no hay una aplicación retroactiva desfavorable, añade que el baremo no es aplicable en los delitos dolosos.

Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso de los motivos que los integran. Es cierto que el Tribunal Constitucional ha afirmado (por ejemplo Sentencia Tribunal Constitucional núm. 141/2006 -Sala Primera-, de 8 mayo ) que existe una asimetria en el proceso penal que se traduce en la diferente titularidad de derechos fundamentales según las partes sean acusadas o acusadoras (con una mención especial para el derecho a la presunción de inocencia) y también que la Sala II del Tribunal Supremo ha señalado que nunca se llevará bastante cuidado con los supuestos de testimonio único (respecto de las limitaciones de los criterios habituales para la valoración del testimonio único, puede verse la STS 230/2010 de 19 de marzo Sr. Andres Ibañez, e insiste en ello la STS 2865/2011 de nueve de Mayo - con cita de la de 10 de abril de 2007 - en el sentido de que las reglas afectan a todo el sistema penal), sin embargo en este caso, el recurso no puede prosperar.

Aquí son dos testimonios frente a otros dos de personas previamente enfrentadas por problema de vecindad, alegando los vecinos del recurrente también la existencia de amenazas.

Y la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica, tal como se expondrá.

SEGUNDO

Según un sector doctrinal, justificado está lo que el sujeto tiene el derecho a efectuar y, consecuentemente, el resto de la comunidad debe soportar. Por el contrario, es meramente inculpable lo que, aun siendo injusto, no puede prohibirse con la amenaza de la pena, aun en el caso de que la ausencia de prohibición tenga carácter general. El que actúa inculpablemente, aun cuando no sea castigado por su acción, no tiene derecho a efectuarla y, por ende, los demás no se hallan sometidos al deber de no impedirla, al contrario, pueden y, en ocasiones, deben oponerse a su realización.

La legitima defensa según la doctrina mayoritaria es una causa de justificación, y tiene como fundamento por una parte, la necesidad de proteger los bienes jurídcos individuales y, de otra, en la de posibilitar, en todo caso y dentro de unos límites razonables, la primacia del Derecho frente al injusto (por ello, incluso cuando la huida es posible, cabrá recurrir a otros medios defensivos, más nocivos para el agresor, pues el Derecho no tiene por qué ceder ante el ataque injusto).

Tambien se ha dicho en ocasiones que inculpable es el hecho que no puede reprocharse a su autor, aún cuando haya de conceptuarse como desvalorizado. Justificado está, por el contrario, solamente el hecho que, en una valoración global, ha de ser conceptuado como jurídicamente correcto.

La Sala II del Tribunal Supremo se ha pronunciado en ese sentido, sirva de ejemplo la STS 11.4.1995 :

" En efecto, con respecto a la crítica expresa que el extremo contiene, no está de más resaltar: 1.º), que la postura mayoritaria de la doctrina entiende que la «acción de defensa» no...

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