ATS 1936/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:11634A
Número de Recurso11497/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1936/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, en la Ejecutoria nº 445/07, se dictó Auto de

fecha 8 de octubre de 2008 en el que se acordó no proceder a la acumulación de las condenas solicitadas por el penado Gonzalo .

SEGUNDO

Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de casación por el penado, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, invocando como motivos infracción de ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículos 75 y 76.1 del Código Penal y por infracción de precepto constitucional por inaplicación del artículo 25.2 de la Constitución española.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, con base en la indebida aplicación del artículo 75 y 76.1 del Código Penal, porque cabe la acumulación de las penas impuestas fijándose un máximo de 20 años, ya que si bien el primer delito es atemporal, los otros solicitados sí pudieron haberse enjuiciado en un solo proceso por su conexión temporal.

Igualmente es de aplicación el art. 25.2 CE que indica el cumplimiento de los fines de reeducación y reinserción social, así como las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art

15 CE )

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007, entre otras muchas, y el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

TERCERO

En el caso que nos ocupa, Gonzalo fue condenado ejecutoriamente, en las siguientes sentencias relacionadas con la solicitud de aplicación de la refundición de condenas impuestas con arreglo al Código Penal; en concreto, del contenido del Auto impugnado y de los testimonios de sentencias remitidos se entiende que las penas a acumular, siguiendo el orden cronológico de los procedimientos, fueron las que se van a exponer en el cuadro sinóptico siguiente:

NÚMERO DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA

1 Sumario

1/91 AP Jaén

(Sección 1 ª) 13-05-91 03-09-92 27-00-00

2 Ejecutoria nº 30/98 J. Instrucción nº 2 Manzanares 29-05-97 25-03-98 3 arrestos fin semana

3 Ejecutoria nº 19/08 J. Instrucción nº 1 Jaén 10-11-06 28-09-07

10 días multa

4 Ejecutoria nº 445/07 J. Penal nº 2 Córdoba Abril-mayo 05 06-07-07 20 días multa

CUARTO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, en el Auto recurrido, consideró que no era posible la acumulación porque las sentencias referidas a las ejecutorias 2, 3 y 4 del anterior cuadro, dictadas en procedimientos de faltas, se dictan muchos años más tarde que la referida en el Sumario 1/91; es más, dice, no cabría siquiera la posibilidad de acumulación de las sentencias dictadas en los juicios de faltas, dado que la condena del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manzanares data del año 1998.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, tenemos que, examinada la ejecutoria nº 4, en la que se solicita la acumulación, las ejecutorias nº 1 y nº 2 se refieren a hechos que ya estaban sentenciados cuando se comete la infracción de la ejecutoria nº 4 (abril-mayo 2005), si bien la ejecutoria nº 3 se refiere a hechos cometidos con posterioridad (10- 11-06), que no estaban aún sentenciados cuando se dictó la sentencia en la ejecutoria nº 4 (6-07-07 ), razón por la cual se podría haber enjuiciado en un solo procedimiento la ejecutoria nº 4 (20 días de multa) a la que se hubiese podido acumular la ejecutoria nº 3 (10 días de multa). En ambos casos, debiéndose referir la acumulación a la responsabilidad personal subsidiaria que acarrearía el impago de la multa.

Las dos primeras ejecutorias se refieren, sin embargo, a hechos ya sentenciados cuando se comete la infracción enjuiciada en la sentencia que determina la acumulación.

QUINTO

Al mismo tiempo, si bien la acumulación sólo puede operar sobre las dos condenas anteriormente citadas, dado que su suma aritmética alcanza 30 días de multa- previa transformación en pena privativa de libertad en caso de impago por responsabilidad personal subsidiaria-, en todo caso, es inferior, al triplo de la pena más grave, correspondiente a la ejecutoria 445/2007 de las acumulables (20 días de multa). Por lo que no procede aplicar la regla del artículo 76.1 CP por no resultar más beneficiosa para el reo.

Sintetizando, que, si bien difiere la acumulación efectuada con base en la doctrina de esta Sala de la realizada por el órgano de origen, con independencia de la intangibilidad del fallo de éste último, en virtud de la vigencia del principio que prohíbe la reformatio in peius, la inviabilidad de la pretensión del recurrente deriva de la imposibilidad de refundir todas las condenas interesadas conforme a la argumentación expuesta.

Señalar además, que la pena de reclusión menor de 27 años por el delito de asesinato fue impuesta con arreglo al CP 1973 por lo que, para pretender la aplicación de la pena máxima de 20 años de prisión conforme al art. 76.1 CP, se debe solicitar la revisión de la sentencia ante el órgano jurisdiccional que la dictó, AP de Jaén, Sección 1ª, pues no es posible solicitar a la vez la acumulación, que corresponde al órgano que dictó la última pena, y la revisión, que correspondería al órgano que dictó la pena conforme al CP 1973. El límite de cumplimiento prevenido en el art. 76 del C.Penal de 1995 únicamente es aplicable a condenas que siguen el régimen de cumplimiento prevenido en este Código, es decir a condenas impuestas directamente con aplicación del Código Penal de 1995 o que hayan sido revisadas....." Se excluye de forma

expresa la acumulación de penas dictadas bajo el imperio de dos códigos.

En el mismo sentido se pronunció el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 12 de Febrero de 1999, en cuyo acuerdo se decía "La aplicación del art. 76 del C.Penal de 1995 a condenas impuestas conforme al Código Penal de 1973, no revisadas, estaría mezclando no solamente dos textos punitivos, aplicando un tercero -híbrido- legalmente inexistente, sino también dos sistemas de ejecución heterogéneos".( STS 21-12-2001 )

De todas formas, la pena impuesta de 27 años no quedaría dentro de la disposición del art. 76.2 CP al no poderse enjuiciar en un solo proceso por no existir conexión temporal.

En definitiva la resolución impugnada se adecua a lo dispuesto en los arts. 988 LECrim y 76 CP.

Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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