STS, 27 de Abril de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:2732
Número de Recurso6624/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6624/2003, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de abril de 2003, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 633/00, a instancia del Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes, en representación de la entidad Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 21 de junio de 2000, relativa a liquidaciones por Retenciones rendimientos capital mobiliario, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1 de mayo a diciembre de 1987 y años 1988, 1989 y 1990, por un importe total de 704.423.957 ptas, equivalente a 4.233.673,25 euros.

Ha sido parte recurrida Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- Con fecha 21 de junio de 2000, el TEAC desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra el Acuerdo de Liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona, de fecha 28 de julio de 1995, relativo a liquidaciones por Retenciones rendimientos capital mobiliario, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1 de mayo a diciembre de 1987 y años 1988, 1989 y 1990, por un importe total de 704.423.957 ptas, equivalente a 4.233.673,25 euros.

SEGUNDO

- Contra la resolución del TEAC, la citada mercantil, interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia, con fecha 10 de abril de 2003, con la siguiente parte dispositiva: " ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ RAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 21 de junio de 2000 a que las presentes actuaciones se contraen, y declarar prescritos los ejercicios 1987, 1988 y 1989, así como anular la resolución impugnada en lo relativo a la elevación al íntegro por su disconformidad a Derecho, confirmando dicha resolución en el resto. Sin imposición de costas".

TERCERO

- Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado formalizó, con fecha 20 de octubre de 2003, recurso de casación, en el que solicita que se case y anule la sentencia de la Audiencia Nacional.

CUARTO

- Conferido traslado a la representación de Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., formalizó, con fecha 19 de julio de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de abril de 2009, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de abril de 2003, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la resolución del TEAC, en lo sucesivo, de 21 de junio de 2000, relativa a liquidaciones por Retenciones rendimientos capital mobiliario, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1 de mayo a diciembre de 1987 y años 1988, 1989 y 1990, por un importe total de 704.423.957 ptas, equivalente a 4.233.673,25 euros.

La Sala de instancia consideró prescrito el derecho de la Administración a liquidar, como consecuencia de la apreciación de una interrupción injustificada del procedimiento superior a seis meses. Esta última apreciación proviene, a su vez y para el Tribunal de instancia, de la existencia de diversas diligencias que deben calificarse como diligencias-argucia. Esta circunstancia le lleva a reputar tales actuaciones como inexistentes y, por tanto, a afirmar la concurrencia de una interrupción injustificada en el curso de las mismas superior a seis meses. Asimismo y en relación al ejercicio de 1990, considera no ajustada a Derecho la elevación al íntegro, por tratarse de una presunción iuris tantum, destruida en el caso concreto mediante la aportación de prueba en contrario.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula sobre la base de cuatro motivos, todos al amparo del art. 88.1.d), de la Ley de la Jurisdicción. A través del primero se denuncia la infracción de los arts. 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, 30.3.a), 31.3 y 4.a) del RGIT, 9.1 y 3 de la Constitución y 7.1 del Código Civil. De forma muy resumida, se alega que las diligencias practicadas no pueden considerarse como diligencias-argucia, ya que han ido encaminadas a comprobar la situación tributaria del sujeto pasivo.

En segundo segundo lugar, se alega la vulneración del art. 23 de la LGT de 1963, en la medida en que se entiende que la doctrina de las diligencias-argucia debe ser objeto de una interpretación restrictiva, que no ha realizado la Sentencia de instancia.

El tercer motivo de casación considera infringidos los arts. 36.1 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el art. 151 del Reglamento de dicho impuesto, así como la Orden del Ministerio de Hacienda de 30 de octubre de 1980. En concreto, se considera que la elevación al íntegro es siempre inexcusable, de manera que no se trata de una presunción que pueda destruirse mediante la prueba en contrario de las remuneraciones efectivamente percibidas.

Con arreglo al cuarto motivo, íntimamente relacionado con el anterior, se considera infringida la jurisprudencia de esta Sala en relación con la elevación al íntegro.

La parte recurrida solicita, en primer lugar, la inadmisión del recurso de casación, por considerar que las liquidaciones practicadas, se refieren a los períodos de declaración del impuesto, no alcanzan la cuantía necesaria para la casación. Subsidiariamente insta la desestimación del recurso.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo. Así lo impone, además, que dicha causa de inadmisibilidad haya sido opuesta por la parte recurrida.

El recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el art. 86.2.b) sólo es admisible frente a las Sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía exceda de 25 millones de pesetas (150.253,03 euros). El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ). En el caso que nos ocupa, además, la inadmisión por razón de la cuantía ha sido alegada por la parte recurrida en su escrito de oposición.

Es doctrina reiterada de esta Sala -entre otras muchas, puede citarse la Sentencia de 18 de diciembre de 2006, rec. num. 5232/2001 -que aunque el acto impugnado es único, derivado de un acta única, ha de atenderse a la cifra por cada mensualidad de las cuotas, así como de los intereses de demora, toda vez que según el art. 152 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el sujeto pasivo obligado a retener debía presentar la declaración e ingresar su importe en los 20 primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, salvo que se tratase de grandes empresas --como en este caso-- en que la declaración era mensual.

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia por la parte en la cantidad de 704.423.957 ptas, equivalente a 4.233.673,25 euros, sin embargo cualquiera que sea la misma, lo cierto es que debe tomarse la liquidación de cada año y dividirse por doce, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una gran empresa que presentaba sus declaraciones de forma mensual, como hemos indicado ya. Así las cosas, la distribución proporcional de las liquidaciones correspondientes a 1988 -847.488,94 euros-, 1989 -1.188.498,74 euros- y 1990 -587.976,61 euros- determina que ninguna de ellas alcance la cuantía necesaria para acceder a este recurso. Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, visto el art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Por consiguiente, no superando ninguna de las deudas controvertidas el límite legal de los 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros) establecido en el artículo 86.2.b) de la LJCA para acceder al recurso de casación, procede declarar su inadmisibilidad, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha de 10 de abril de 2003, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 633/00, con imposición de costas a la parte recurrente, aunque, limitadas a la cifra señalada en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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