ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:1166A
Número de Recurso1567/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 327/12 seguido a instancia de Dª Marisol contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión a favor de familiares, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Luis Gómez-Bascuñana Delgado en nombre y representación de Dª Marisol , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 02/03/2015 (rec. 592/2014 ), confirma la sentencia de instancia. La demandante en 1988 presentó ante la Entidad Gestora dos Solicitudes de "Prestación en Favor de Familiares", una para sí misma, y otra como tutora para su hijo, como consecuencia del fallecimiento de su padre. Se le denegó la prestación vitalicia a favor de familiares solicitada para ella, concediéndole un subsidio a favor de familiares por un período máximo de 12 mensualidades, y se reconoció a favor del hijo. La Mutualidad de la Previsión Social de Unión Eléctrica y sus empleados en fecha 29-1- 1999 remite carta a la actora en la que le comunica «la situación económica en que ha quedado al pasar a pensionista de esta Mutualidad con fecha 1- 11-1988. Siendo los ingresos de su padre de: "1.238.986 Ptas. le ha sido aplicado el 75 por ciento enf. Familiares y el - por ciento de orfandad, por tanto, la cantidad que le corresponde percibir anualmente es de 929.250 ptas., que recibirá de la siguiente forma: Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social: Pensión de F.Familiares, mensual: 49.975 x 14 = 699.650. Complementos F.Familiares, mensual: 16.400 x 14 = 229.600. Total a percibir: Mensual: 66.375, anual: 929.250 ...». El INSS dictó resolución en fecha 1-12-2011 en revisión de pensión a favor de familiar percibida por la demandante como tutora de su hijo, en la que le comunica su baja en la prestación porque la pensión se debió abonar hasta el 31-10-1992, fecha en la que cumplía 18 años. Se resuelve efectuar la baja de la pensión de favor de familiares desde 1-12-2011, y declarar indebidamente percibida la cantidad de 20.514,95 euros correspondiente al periodo 1-12-2007 a 30-11- 2011. Contra dicha resolución la parte actora el 13-1-2012 interpuso reclamación previa, que fue desestimada, interponiendo la demanda judicial que da lugar al presente pleito. En la oposición a la demanda los Organismos demandados plantearon demanda reconvencional por importe de 20.514,95 euros por el percibo indebido de la prestación a favor de familiares en el período comprendido de 1-12-2007 a 30-11-2011. En instancia se ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos en la que solicitaba literalmente que ".. se reconozca al que suscribe pensión en favor de familiares a cargo del INSS que le corresponda" y estimado la demanda de reconvención formulada por el INSS y TGSS declarando indebidamente percibida la cantidad de 20.514,95 euros correspondiente al período comprendido de 1-12-2007 a 30-11-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la LGSS , condenando a la demandante al reintegro de dicha cantidad. Conviene tener presente que el recurso se desestima en cuanto a la pretensión de revisión fáctica porque la misma se formula sin indicar qué hecho o hechos de la sentencia se pretenden revisar, ni efectuar redacción alternativa de alguno de ellos. Y en cuanto motivo articulado con destino a la censura jurídica porque no se ha citado con precisión y exactitud al menos el precepto o preceptos legales infringidos.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la demandante, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de 01/02/96 (rec. 6311/94 ), respecto de la no resulta posible apreciar contradicción, pues la misma resuelve sobre el fondo del asunto, esto es: reclamación en 1992 de lo indebidamente percibido como pensión de orfandad en la primera parte de los años ochenta. Y como se acaba de señalar el recurso de suplicación de autos es desestimado por razones formales, sin que, por ende, contenga doctrina sobre si procede o no la devolución de prestaciones acogida en instancia.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Luis Gómez-Bascuñana Delgado, en nombre y representación de Dª Marisol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 592/14 , interpuesto por Dª Marisol , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 7 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 327/12 seguido a instancia de Dª Marisol contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión a favor de familiares.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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