STS 481/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021
Número de resolución481/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 481/2021

Fecha de sentencia: 03/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10287/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10287/2020 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 481/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 3 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10287/2020, interpuesto por infracción de ley por el penado D. Cesareo , representado por el procurador D. Fernando Esteban Cid y bajo la dirección letrada de D. Pablo Elizondo Ruiz, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, de fecha 26 de marzo de 2020, en la ejecutoria número n.º 21/2016, del Procedimiento Abreviado n.º 58/2014, por el que se acordó acumular determinadas condenas que le habían sido impuestas. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, incoo Ejecutoria número 21/2012 al penado D. Cesareo, en el Rollo número 58/2001, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de O Porriño, en las Diligencias Previas n.º 1256/2013, dictando Auto de fecha 26 de marzo de 2020, que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

Primero.- En las presentes actuaciones, dimanantes de la ejecutoria 21/2017, en el que fue condenado Cesareo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, dos delitos de lesiones, y un delito de robo con intimidación en concurso medial con un delito de detención ilegal a un total de trece años y dieciséis meses de prisión.

Se ha solicitado la aplicación al mismo del límite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal, acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto y, aportada la documentación del Centro Penitenciario, así como la correspondiente hoja histórico-penal y los testimonios y certificaciones oportunas, las responsabilidades citadas son las siguientes:

SEGUNDO.- Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, el mismo ha informado en el sentido que es de ver en autos.[SIC]»

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

"SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS solicitada por Cesareo objeto de ejecución en las siguientes causas:

- PENAL ORENSE EJE 19/1998.

- PENAL 3 VIGO EJE 40/1998.

- SECC, 3 AP PONTEV 1112/98.

- SECC, 4 AP PONTEV 54/00.

- PENAL 3 VIGO EJE 168/01.

- SECCIÓN 3 AP PONTEVEDRA (PA 3313/1997 EJE 16/2001).

- PENAL 1 VIGO EJE 216/01.

Fijándose un periodo de cumplimiento de 12 años de prisión.

SE DECRETA el cumplimiento por separado del resto de las ejecutorias concretadas en el antecedente primero."

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por la representación del penado D. Cesareo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Error de hecho en la valoración de la prueba, formulándose al amparo del art. 849.2 LECrim, al que se remite el art 848 de la misma.

Segundo.- Infracción de ley por error en la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, de conformidad con el art. 848.1 de la misma , y concretamente por indebida aplicación del art. 76.1 C.P.

Tercero.- Infracción de ley por error en la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, de conformidad con el art. 849.1 LECrim y concretamente por indebida de la aplicación del art.76.2 C.P.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya parcialmente los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 2 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado D. Cesareo, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2020 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Procedimiento Ejecutoria 21/2016, por el que se acordó la acumulación de las condenas impuestas en las causas seguidas ante los siguientes órganos judiciales: Juzgado Penal 2 Orense Eje 19/1998, Juzgado Penal 3 Vigo Eje 40/1998, Secc, 3 AP Pontevedra 1112/1998, Secc. 4 AP Pontevedra 54/2000, Juzgado Penal 3 Vigo Eje 168/2001, Secc. 3 AP Pontevedra (PA 3313/1997 Eje 16/2001) y Juzgado Penal 1 Vigo Eje 216/2001, fijándose un periodo de cumplimiento de 12 años de prisión, y decretándose el cumplimiento por separado del resto de las ejecutorias relativas al penado.

SEGUNDO

1. El recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 749.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal. Discrepa de la acumulación realizada por la Audiencia señalando que no se han valorado todos los testimonios y certificaciones de las demás sentencias condenatorias con lógica y correctamente, puesto que de la prueba de todos los testimonios de las sentencias se deduce que se podrían haber acumulado más penas. Igualmente solicita que se le apliquen los límites máximos que señala el art. 76 CP de 20 años de prisión. Explica que se han acumulado varias penas, que son las numeradas como penas 16, 17 bis, 18 bis, 17,18, 19 y 19 bis con un límite máximo de doce años de prisión. No obstante ello, insiste en que podrían haberse dado otras posibilidades distintas para conseguir una acumulación mayor de penas, al margen de la expuesta en el auto recurrido.

  1. La acumulación realizada por la Audiencia no es acorde con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación, a la que en parte se refiere el auto impugnado. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SS núm. 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SS núm. 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo).

Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

  1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

    El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

    El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

    "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

  2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25 de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio).

    Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

    iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

    vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

    ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

    Por último, debe tenerse en cuenta que un auto de acumulación no es inamovible si una nueva valoración de las posibilidades de acumulación de las condenas resulta más favorable para el condenado. Ni puede considerarse el resultado del auto de acumulación como si fuera una condena, novando las verdaderas condenas. No es su naturaleza, que es solo señalar un límite temporal que la ejecución de las distintas condenas no puede superar. En este sentido, venimos señalando que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación ( SSTS de 9 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013, y ATS de 15 de diciembre de 2011).

TERCERO

Conforme señala el Ministerio Fiscal, dada la concurrencia de condenas impuestas con arreglo al Código Penal de 1973 y de condenas impuestas con arreglo al Código Penal de 1995, conforme ha señalado este Tribunal, no es posible su acumulación conjunta. Efectivamente, como señalábamos en el auto núm. 211/2004, de 12 de febrero, con referencia a la sentencia de 7 de febrero de 2001, y ésta a su vez a la sentencia de 21 de mayo de 1999, "el límite de cumplimiento prevenido en el art. 76 CP de 1995 únicamente es aplicable a condenas que siguen el régimen de cumplimiento prevenido en este Código, es decir a condenas impuestas directamente con aplicación del Código Penal de 1995 o que hayan sido revisadas" Se excluye de forma expresa la acumulación de penas dictadas bajo el imperio de dos códigos ( STS de 21-12-2001).Y en el mismo sentido se pronunció el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 12 de Febrero de 1999, en cuyo acuerdo se decía "la aplicación del art. 76 CP de 1995 a condenas impuestas conforme al Código Penal de 1973, no revisadas, estaría mezclando no solamente dos textos punitivos, aplicando un tercero -híbrido- legalmente inexistente, sino también dos sistemas de ejecución heterogéneos".

Por tal razón, no es posible aplicar el límite de cumplimiento de 20 años previsto en el art. 76 del CP actual a condenas impuestas conforme al Código Penal de 1973, debiéndose aplicar el límite de treinta años previsto en el art. 70.2 del Código de 1973. Se exceptúa el caso de aquellas condenas que hubieran sido revisadas y acomodadas al Código Penal vigente, pues carecería de fundamento legal la pretensión de disfrutar al mismo tiempo del beneficio de la redención de penas por el trabajo y del límite de cumplimiento en un régimen de penas -el vigente- de una duración ya determinada contando con la supresión de aquél ( ATS 24/06/2004, Recurso Nº 1068/2003). Ello no obstante no concurre en el supuesto analizado.

Por ello procederemos a la revisión separada de la acumulación verificada por la Audiencia Provincial, revisando en primer lugar las acumulaciones posibles entre las quince primeras ejecutorias, conforme al Código Penal de 1973, y a continuación las quince segundas, conforme al Código Penal de 1995.

CUARTO

La revisión de la acumulación efectuada respecto a las quince primeras condenas, se realiza atendiendo a la doctrina de esta Sala expresada en el fundamento de derecho segundo y a lo dispuesto en el art. 70.2 CP de 1973, conforme al cual "el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años.

La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo."

No se toma en consideración la condena a pena de multa respecto a la que no consta, ni la fecha de comisión de los hechos ni la imposición de pena de libertad sustitutoria de la pena de multa impuesta para el caso de que esta no hubiera sido satisfecha. Se trata de la ejecutoria núm. 212/1990 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra.

Las condenas impuestas a D. Cesareo conforme al Código Penal de 1973 son las siguientes:

Conforme a la doctrina de esta Sala expresada en el fundamento de derecho segundo, la opción más beneficiosa es la que resulta de acumular a la sentencia relacionada con el núm. 5 las sentencias núm. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14. La duración de las penas impuestas en estas ejecutorias es de 29 años, 40 meses y 147 días. El triple de la pena más grave es de 15 años (sentencia núm.7) por lo que resultaría más beneficiosa para el reo esta acumulación por ser el triplo de la más grave (5475 días) inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (11932 días).

Quedan fuera de la acumulación las sentencias núm. 1, 2, 3 y 4 cuyas penas deberán cumplirse por separado. Estas sentencias no son acumulables al haber sido dictadas con anterioridad a la sentencia núm. 5, de fecha 25/01/1992 que determina la acumulación.

QUINTO

La revisión de la acumulación efectuada respecto a las quince segundas condenas, se realiza atendiendo a la doctrina de esta Sala expresada en el fundamento de derecho segundo y a lo dispuesto en el art. 76 CP vigente, atendiendo también a la doctrina de esta Sala.

Las condenas impuestas a D. Cesareo conforme al Código Penal de 1995 son las siguientes:

La opción más beneficiosa es la que resulta de acumular a la sentencia relacionada con el núm. 1 las sentencias núm. 2, 3, 4, 5, 6 y 7. La duración de las penas impuestas en estas ejecutorias es de 12 años, 40 meses y 1 día. El triple de la pena más grave es de 12 años (sentencias núm. 4 y 5) por lo que resultaría más beneficiosa para el reo esta acumulación por ser el triplo de la más grave (4380 días) inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (5581 días).

Quedan fuera de la acumulación las sentencias núm. 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, cuyas penas deberán cumplirse por separado, ascendiendo a un total de 20 años 45 meses y 60 días (8710 días).

Las sentencias núm. 8 a 15 no son acumulables al referirse a hechos cometidos después del dictado la sentencia núm. 1, por lo que nunca podrían haberse enjuiciado conjuntamente.

Por lo que el penado deberá cumplir un total de 32 años, 45 meses y 60 días (13090 días).

Este bloque de acumulación coincide con el que ha sido aprobado por el auto recurrido.

SEXTO

Procede en consecuencia la estimación en parte del recurso, acordando, además de la acumulación aprobada por la resolución objeto de recurso, la acumulación a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

SÉPTIMO

Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado D. Cesareo, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2020 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Procedimiento Ejecutoria 21/2016, anulando esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.

  2. ) Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

  3. ) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10287/2020 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 3 de junio de 2021.

Esta sala ha visto la causa Ejecutoria número 21/2016, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, dimanante del Procedimiento Abreviado número 58/2014 del Juzgado de Instrucción número 2 de O Porriño, seguido por el penado recurrente Don Cesareo, nacido el NUM000 de 1968, hijo de Adriano y de Casilda, natural de Mos (Pontevedra) con NIF NUM001; en la que se dictó Auto con fecha 26 de marzo de 2020, por el que se acordó acumular determinadas condenas que le habían sido impuestas. Auto que ha sido casado y anulado parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescidente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, procede, además de la acumulación aprobada por la resolución objeto de recurso, la acumulación a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de la sentencia casacional.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Acordar además de la acumulación aprobada por la resolución objeto de recurso, la acumulación a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de la sentencia casacional.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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