ATS 1881/2011, 15 de Diciembre de 2011

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2011:12699A
Número de Recurso11354/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1881/2011
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Salamanca nº 2, en autos nº Rollo de Sala Procedimiento

Abreviado 96/2008, dimanante de Ejecutoria 32/2009, se dictó auto de fecha 31 de enero de 2011, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente

DISPONGO: No se acuerda la Acumulación de ninguna de las causas penales, a efectos de cumplimiento del penado.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Balbino o, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Cendoya Argüello. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación el siguiente: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 70 y 76 del CP y 25 y concordantes de la CE

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez

II: RAZONAMIENTOS JURíDICO

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso por infracción de los arts. 70 y 76 del CP y 25 y concordantes de la CE

  1. Se recurre el Auto dictado en fecha 31-01-11 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca en la Ejecutoria 32/09, resolución que denegó la acumulación de las condenas pendientes del recurrente. Pretende éste que se acumulen las ejecutorias que indica en su recurso porque ello provocaría la reducción de la condena aduciendo que la acumulación podría hacerse de conformidad con los criterios que expone, de no perpetuar una condena en el tiempo, de evitar la no aplicación del art. 25 de la CE y de evitar situaciones injustas y desproporcionadas por cuanto el cumplimiento simultáneo de las mismas generaría incluso la inaplicabilidad de los principios inherentes al Régimen penitenciario -sic- B) El procedimiento legalmente establecido para la acumulación de condenas que regula el art. 76 C.P . tiene por objeto establecer el tiempo máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a una persona en diversos y diferentes procedimientos que hubieran podido haberse enjuiciado en uno solo, que es la única condición que previene el art. 76 C.P . ( STS 1-10-08 ). Conforme sintetiza nuestra reciente sentencia de 30-12-09, la doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas solo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos mencionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso atendido el momento de su comisión, de manera que no se transforme la acumulación en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior, por lo que solo se debe excluir la misma cuando los hechos de la sentencia posterior hayan ocurrido después de la fecha de las anteriores, fecha de la sentencia y no de su firmeza. Por ello lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal. También hemos acordado en el Pleno de esta Sala de fecha 27/03/98, que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia, deberá asimismo acordar lo que proceda respecto a las acumulaciones entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no se consideran acumulables a las que emanen de la causa propia del Tribunal que dictó la última sentencia. Igualmente, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación ( S.T.S. 1327/05 y las recogidas en la misma). Como resume expresivamente la S.T.S. 281/07, solo cabe acumular entre sí, aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria, o expone la S.T.S. 109/08 deben únicamente excluirse de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado o los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso ( S.T.S. 826/09 )

  2. El Auto recurrido analiza la pretensión del recurrente de que se acordara la refundición de las siguientes condenas que pesan sobre el mismo

    Causa Órgano Fecha stcia. Fecha Hechos Pen

    1.148/93 Jdo. Penal nº2 Salamanca 23-6-93

    12-01-93 1 año prisió

    5 días de arrest

    5 días de arrest

    5 días de arrest

    2.166/93 AP Guipúzcoa Secc.3ª 2-02-94 16-04-93 4 años 2 meses y 1 día prisió

    3.29/95 Jdo. Penal nº1 Salamanca 30-03-95 13 y 24-06-93 y 1-07-93 14 meses arrest

    4.2127/06 Jdo. Penal nº4 San Sebastián 20-03-95 1989 2 años y 55 día

    5.2308/95 Jdo. Penal nº2 San Sebastián 25-04-95 6-02-93 4 meses arrest

    6.3408/95 Jdo. Penal nº3 San Sebastián 27-10-95 7-12-92 1 mes y 1 día arrest

    7.281/99 Jdo. Penal nº2 San Sebastián 25-02-99 25-11-92 2 años prisiò

    8.3049/96 AP Guipúzcoa 30-07-96 10-5-96 6 años y 12 meses prisió

    9.168/2000 Jdo. Penal nº1 Cáceres 2-05-00 24-12-99 9 meses prisió

    10.341/00 Jdo. Penal nº

    Salamanca. 26-09-00 15-11-99 3 meses mult

    11.340/2000 Jdo. Penal nº1

    Cáceres 25-09-00 15-12-99 6 meses prisiò

    12.376/2000

    Jdo. Penal nº1 Cáceres

    29-09-00

    16-10-99 2 años prisiòn, 3 meses multa, 1 mes multa (60 días prisión

    13.82/00 Jdo. Instrucción nº5 Cáceres 18-07-00 21-09-99 1 mes multa (15 días prisión

    14.90/2001 Jdo. Penal nº1 Cáceres 22-01-01 18 y 19-12-99 3 años y 6 meses prisió

    15.275/04 Jdo. Instrucción nº2 Picassent 10-03-05 5-03-05 8 días localizació

    16.151/2004 Jdo. Instrucción nº1 Picassent 19-10-04 6-06-04 15 días multa (7 días prisión

    17.64/04 Jdo. Instrucción nº4 Alicante 12-02-04 23-01-04 20 días multa (10 días prisiòn 18.561/06 Jdo. Penal nº2 La Coruña 20-03-06 15-08-04 7 meses prisión, 1 mes multa 1 mes multa 1 mes multa (45 días prisión

    19.32/09 Jdo. Penal nº2 Salamanca 9-07-08 15-12-07 y 8-01-08 3 años y 7 mese

    El fundamento jurídico de dicho Auto expone cómo el criterio para acordar la acumulación atiende al dato esencial de que los delitos hubieran podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos. Y tras reseñar esta doctrina, no obstante, no estima procedente acordar la acumulación de las condenas por cuanto considera que: - las correspondientes a los ordinales 1 a 7 del cuadro anterior podrían haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto, pero la suma de las penas es inferior al triplo de la mayor pena impuesta por lo que tal acumulación no resulta beneficiosa para el reo; - las correspondientes a los ordinales 10 a 14 también hubieran podido ser objeto de un único enjuiciamiento, pero de nuevo sucede que la suma de las penas es inferior al triplo de la mayor pena impuesta; - las correspondientes a los ordinales 16 a 18 se estiman igualmente acumulables pero el resultado de la acumulación por la misma razón que en los casos anteriores no es beneficioso para el reo. Y excluye de toda posible acumulación la causa del ordinal 9 al razonar que en la fecha de comisión de los hechos ya estaban sentenciados todos los hechos anteriores, así como la causa del ordinal 19 -que erróneamente designa como 20- última de las ejecutorias, porque los hechos de esta última causa se cometieron cuando todos los anteriores estaban sentenciados

    Con arreglo al criterio que rige en esta materia, correctamente expuesto en el Auto recurrido, las condenas relacionadas en el cuadro reseñado no pueden ser acumuladas como el recurrente solicita. Porque no habrían podido ser objeto de enjuiciamiento conjunto, por ejemplo, los hechos de la Ejecutoria del ordinal 8 cometidos el 10-5-96 y los de la Ejecutoria del ordinal 5 cometidos el 6-2-93 pues en aquélla fecha estos últimos ya habían sido sentenciados -en fecha 25-4-95-Existe un pronóstico favorable a la acumulación de las condenas anteriores en los siguientes posibles bloques

  3. las condenas que refiere el Auto, de los ordinales 1 a 7, pues ninguno de los hechos enjuiciados en tales causas había sido sentenciado cuando se cometieron los restante

  4. las reseñadas en los números 9 a 14 (el Auto recurrido excluía la 9 de toda acumulación pero la fecha de su sentencia permitiría el enjuiciamiento conjunto con las causas 10 a 14) del cuadro por la misma razón

  5. las de los ordinales 16 y 18 por el mismo motivo, no así la del 17, pues su sentencia recayó el 12-2-04 y los hechos de las causas 16 y 18 son respectivamente de 6-06 y 15-08 de 2004, es decir, posteriores a aquella sentencia

    Quedando fuera de los bloques además de la causa 17, por la razón vista, la causa 8, la 15 y la 19

    La nº 8 por cuanto cuando se cometen los hechos que la originan, el 10-5-96, ya había recaído sentencia en las causas 1 a 6 del bloque precedente y porque cuando se cometen los hechos de las causas 9 a 19 ya estaban sentenciados los de la nº8

    La causa nº 15 por cuanto cuando se cometen los hechos que la originaron, 5-03-05, ya había recaído sentencia en todas las causas anteriores, así como en las 16 y 17.

    Y la causa última, la nº 19, porque los hechos que la originan se cometieron en diciembre de 2007 y enero de 2008 cuando todas las ejecutorias restantes ya habían sido sentenciadas

    Lo que sucede es que no resulta beneficioso pare el reo ninguna de las posibles acumulaciones porque en los tres posibles bloques antes reseñados, la suma de las penas correspondientes es siempre inferior al triplo de la condena mayor recaída en cada bloque.

    Procede por lo tanto la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva

    1. PARTE DISPOSITIV

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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