STS 980/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución980/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 980/2021

Fecha de sentencia: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10446/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10446/2021 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 980/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 10446/2021, interpuesto por infracción de ley, por el penado D. Dimas , representado por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y bajo la dirección letrada de Don Vicente Ferrer Segura Piñero, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Granada con fecha 16 de noviembre de 2016, en la ejecutoria número n.º 197/2015, en el que se denegaba la solicitud de acumulación de penas interesadas por el mismo. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 6 de granada, en la pieza de refundición de condenas n.º 197.01/2015, seguida contra Dimas, se dictó auto con fecha 16 de noviembre de 2016 , que contiene el siguiente razonamiento :

"PRIMERO.- Que por escrito con fecha de entrada en éste Juzgado el día 13 de mayo de 2.016, relativo a escrito de fecha de entrada en otro Juzgado el 3 de marzo de 2.016 el penado Dimas solicitó la aplicación del artículo 76 del Código Penal. al conjunto de las penas privativas de libertad que actualmente se halla cumpliendo en el Centró Penitenciario de Ocaña.

SEGUNDO.- Recibida la solicitud, se interesó del Registro Central de Penados y Rebeldes la remisión de certificación de antecedentes penales, así como de los diversos órganos judiciales sentenciadores, testimonios de las correspondientes sentencias condenatorias, teniendo pendiente de cumplimiento en la actualidad las condenas concretas que se establecen en la hoja de condena remitida por el Centro Penitenciario de fecha 31 de marzo de 2.016 donde se establecen las ejecutorias correspondientes, en concreto las siguientes.. la 316/08 del Penal 1 de Motril, la 445/09 del Penal 1 de Granada, la 380/09 del Penal 1 de Motril, la 6/10 del Juzgado de Instrucción 2 de Granada, la 341/08 del Penal 1 de Motril, la 555/08 del Penal I de Motril, la 382/10 del Penal 1 de Motril, la 177/11 del Penal 4 de Granada, la 143/11 del Juzgado de Instrucción 7 de Granada, la 605/11 del Penal 1 de Motril, la 80/12 del Penal I de Motril, la 286/09 del Penal 5 de Granada, la 197/15 del Penal 6 de Granada y la 521/14 del Penal 1 de Motril.

TERCERO.- Trasladada la petición al Ministerio Fiscal por el mismo se manifestó oponerse a la acumulación de las condenas impuestas al penado y que obran en la relación remitida por el Centro Penitenciario por las razones que expuso en informe fechado el 19 de octubre de 2.016. De dicho informe del Ministerio Fiscal se dio traslado al letrado del penado quien no emitió informe alguno en relación al emitido y lo solicitado por el Ministerio Fiscal."

SEGUNDO

El juzgado de lo Penal de instancia, emitió la siguiente parte dispositiva :

"NO HA LUGAR. A LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS PRETENDIDA SIN QUE PROCEDA FIJAR TIEMPO MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO DE LAS CAUSAS a las que se refiere la presente resolución entendiéndose que lo pretendido no es favorable al reo.

Remítase testimonio de esta resolución al Centro Penitenciario correspondiente para su ejecución y cumplimiento, así como a los Juzgados y Tribunales sentenciadores a los efectos oportunos."

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado D. Dimas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en un único motivo:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la estimación de motivo del recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 14 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado D. Dimas, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada en la pieza separada de refundición de condenas 197. 01/15, por el que se acordó no haber lugar a acumular las condenas que le habían sido impuestas, sin que procediera por ello fijar tiempo máximo de cumplimiento por entender que no era favorable para el reo.

SEGUNDO

1. El recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal.

Si bien inicialmente discrepaba de la acumulación realizada por el referido Juzgado, finalmente, sin desistir formalmente del recurso, entiende que no procede la tramitación del mismo por serle perjudicial, solicitando en consecuencia el archivo de las actuaciones.

Ello no obstante el Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación del recurso, al haber constatado el error en que incurre el auto objeto del mismo al concluir que la suma aritmética de las penas acumulables es mayor que el límite del triplo de la pena más grave de las acumulables.

Estimamos junto al Ministerio Fiscal que procede entrar a conocer del recurso formulado, no obstante la renuncia que efectúa la defensa, al constatarse que efectivamente la decisión del Juzgado de lo Penal se sustenta en un error de cálculo en perjuicio del reo.

  1. La acumulación pretendida por el Ministerio Fiscal ante esta Sala es acorde con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

    La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación, a la que en parte se refiere el auto impugnado. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SS núm. 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

    Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

    En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SS núm. 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo).

    Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

    1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

      El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

      El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

      "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

      Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

      A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

    2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

      Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25 de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio).

      Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

    3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

      iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

      vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

      ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

      Por último, debe tenerse en cuenta que un auto de acumulación no es inamovible si una nueva valoración de las posibilidades de acumulación de las condenas resulta más favorable para el condenado. Ni puede considerarse el resultado del auto de acumulación como si fuera una condena, novando las verdaderas condenas. No es su naturaleza, que es solo señalar un límite temporal que la ejecución de las distintas condenas no puede superar. En este sentido, venimos señalando que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación ( SSTS de 9 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013, y ATS de 15 de diciembre de 2011).

  2. Conforme a la doctrina expuesta en el anterior apartado, debe estimarse la petición que efectúa el Ministerio Fiscal al comprobarse que efectivamente son acumulables en beneficio del reo las ejecutorias núm. 6/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada, 445/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, 380/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril, 177/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, 80/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril, 605/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril, y 521/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril.

    Ello no obstante, el cuadro que muestra el Ministerio Fiscal se observa un error en cuanto a las penas impuestas en la ejecutoria núm. 316/2008 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril, siendo éstas la de 4 meses de prisión y dos penas de multa que fueron sustituidas por privación de libertad de 2 meses y 13 días como consecuencia de su impago por el condenado. Aun cuando inicialmente la pena de prisión de cuatro meses fue suspendida en la misma sentencia y notificada al penado el día 28/12/2007, la suspensión fue revocada mediante auto de fecha 13/04/2009. Igualmente, tras no hacerse efectivas las penas de multa impuestas, mediante auto dictado el día 10/02/2010 se llevó a cabo la conversión en responsabilidad personal subsidiaria, acordándose en consecuencia el cumplimiento de 2 meses y 13 días de privación de libertad. El mismo día se dictó auto acordando no haber lugar a suspender esta última pena.

    De esta forma, las condenas impuestas a D. Dimas son las siguientes:

    Conforme a la doctrina de esta Sala expresada en el apartado anterior, la opción más beneficiosa para el penado es, como ya hemos señalado, la que resulta de acumular a la sentencia relacionada con el núm. 6 las sentencias núm. 7, 8, 9, 10, 11 y 13. La duración de las penas impuestas en estas ejecutorias es de 11 años, 47 meses y 44 días (5.469 días). El triple de la pena más grave es de 12 años y 9 meses (sentencia núm. 7) por lo que resultaría más beneficiosa para el reo esta acumulación por ser el triplo de la más grave (4.650 días) inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (5.469 días).

    Quedan fuera de la acumulación las sentencias núm. 1, 2, 3, 4, 5, 12 y 14, cuyas penas deberán cumplirse por separado, cuya duración total es de 1 año, 18 meses y 143 días (1.048 días).

    Por lo que el penado deberá cumplir un total de 13 años, 27 meses y 143 días (5.698 días).

    Procede en consecuencia la estimación del recurso.

TERCERO

Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por la representación procesal del penado D. Dimas , contra el auto dictado el 116 de noviembre de 2016, en la Ejecutoria 197/2015 por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Granada, anulando dicha resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.

  2. ) Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

  3. ) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10446/2021 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto la causa Ejecutoria nº 197/2015 pieza de refundición de condenas, del Juzgado de lo Penal número 6 de Granada, seguido por el penado D. Dimas, con DNI número NUM000, nacido en Granada el día NUM001 de 1988 , hijo de Romualdo y de Silvia, en la que se dictó Auto con fecha 16 e noviembre de 2016, en el que se denegaba la solicitud de acumulación de penas interesadas por el mismo. Auto que ha sido casado y anulado parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescidente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, procede acordar la acumulación de las condenas que se expresaran en la parte dispositiva de la presente resolución y declarar además el cumplimiento por separado de las condenas no acumuladas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Acordar la acumulación de las condenas impuestas a D. Dimas y que son objeto de ejecución en los procedimientos:

    6) Ejecutoria con el número 6/2010 tramitada ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada.

    7) Ejecutoria con el número 445/2009 tramitada ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.

    8) Ejecutoria con el número 380/2009 tramitada ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril.

    9) Ejecutoria con el número 177/2011 tramitada ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada.

    10) Ejecutoria con el número 80/2012 tramitada ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril.

    11) Ejecutoria con el número 605/2011 tramitada ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril.

    13) Ejecutoria con el número y 521/2014 tramitada ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril.

    Con un límite de cumplimiento de 12 años y 9 meses (4.650 días).

  2. ) Declarar además el cumplimiento por separado de las siguientes ejecutorias:

    1) Ejecutoria con el número 316/2008, tramitada ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril.

    2) Ejecutoria con el número 341/2008, tramitada ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril.

    3) Ejecutoria con el número 286/2009, tramitada ante el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada.

    4) Ejecutoria con el número 555/2008, tramitada ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril.

    5) Ejecutoria con el número 382/2010, tramitada ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril.

    12) Ejecutoria con el número 143/2011, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Granada.

    14) Ejecutoria con el número 197/2015, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Granada.

    La duración total de las penas que han de ser cumplidas por separado es de 1 año, 18 meses y 143 días (1.048 días).

    Por lo que el penado deberá cumplir un total de 13 años, 27 meses y 143 días (5.698 días).

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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