STS 348/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022
Número de resolución348/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 348/2022

Fecha de sentencia: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10638/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10638/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 348/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 10638/2021 interpuesto, por infracción de ley, por el penado D. Maximiliano, representado por el procurador D. Domingo Lago Pato y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier López Troya, contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de mayo de 2021, en la Ejecutoria número n.º 22/2016, por el que se dejaba sin efecto la resolución de fecha 20 de noviembre de 2020 al no incluir en la acumulación determinadas condenas que le habían sido impuestas. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la pieza separada de acumulación de condenas, Ejecutoria número 22/2016, seguida contra D. Maximiliano dictó Auto de fecha 28 de mayo de 2021, con los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- En la presente ejecutoria se dictó sentencia, firme el 4 de mayo de 2016, en la que se condenó a D. Maximiliano como autor de un delito contra la salud pública a pena de tres años de prisión por hechos ocurridos el 17 de febrero de 2011. Con fecha 27 de marzo de 2019, tras recibir escrito en el que se solicitaba la acumulación jurídica de condenas, se dictó Auto en él que se resolvía desestimar la petición de acumulación.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de casación frente a dicha resolución, el 12 de mayo de 2020 se dictó Sentencia del Tribunal Supremo en la que se acordaba la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano, acordando que por esta Sección se procediera a verificar una nueva operación de acumulación jurídica en los términos expuestos en el tercer fundamento de dicha resolución.

TERCERO.- Con carácter previo al dictado de dicha resolución por esta Sección se libraron los exhortas correspondientes para determinar la situación de las ejecutorias en las que se hubiera impuesto la pena de multa, para determinar, si, en su caso, se habían convertido en penas privativas de libertad. Una vez verificado lo anterior, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido que obra en la causa, y se dictó resolución el 20 de noviembre de 2020.

CUARTO.- Por la representación procesal del penado se interesó aclaración de la resolución dictada por la Sala y por el Centro Penitenciario se hizo constar igualmente, la existencia de un error material, poniendo de manifiesto la existencia de una Sentencia, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Arrecife, que también condena al acusado y que no constaba a la Sala al no incluirse en la hoja histórico penal del miso. Tras librar exhorto al Juzgado para determinar la situación de la ejecutoria, con la finalidad de llevar a cabo un nuevo cómputo de la acumulación y, tras dar un nuevo traslado a las partes, quedaron los autos pendientes de dictar la resolución oportuna."

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó auto, cuya parte dispositiva resuelve:

"Dejar sin efecto la resolución dictada por esta Sala con fecha 20 de noviembre de 2020, al no incluir en la acumulación una Ejecutoria del Juzgado de lo Penal n.° 1 de Arrecife, y DECLARAR acumuladas, en relación al penado D. Maximiliano, a la Ejecutoria 498/07 del Juzgado de lo Penal 5 de Las Palmas, las ejecutorias siguientes, Ejecutoria 65/08, del Juzgado de lo Penal n.° 3 de Arrecife, Ejecutoria 141/08 del Juzgado de lo Penal n.° 3 de Arrecife, Ejecutoria 744/08, Juzgado de lo Penal n.° 1 de Las Palmas, Ejecutoria 618/10 del Juzgado de lo Penal n.° 4 de Las Palmas y Ejecutoria 100/11 Juzgado de lo Penal n.° 3 de Las Palmas, con un límite máximo de cumplimiento de seis años.

Se cumplirán separadamente las penas de las siguientes Ejecutorias:

- 470/08 Juzgado de lo Penal n.° 1 de Arrecife, Sentencia de fecha 24 de julio de 2008.

- 253/14 Juzgado de lo Penal n.° 3 de Arrecife, Sentencia de fecha 27 de abril de 2014.

-189/15 del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Las Palmas, Sentencia de fecha 15 de julio de 2014.

- 22/16 de la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sentencia de 30 de junio de 2015. Sin que puedan exceder las penas a cumplir por el penado el límite máximo de veinte años de prisión

Una vez firme, póngase este auto en conocimiento de los Tribunales sentenciadores mencionados en el apartado primero de los hechos, y del Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluida la persona condenada."

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del penado D. Maximiliano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en el siguiente motivo:

Único.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la resolución recurrida en casación infringe lo dispuesto en el art. 76 del vigente Código Penal, en relación con lo establecido por el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos del recurso; la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado D. Maximiliano, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2021 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ejecutoria 22/2016, por el que se acordó acumular determinadas condenas que pendían sobre el mismo.

SEGUNDO

1. El recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del art. 76.2 CP. Con invocación del Acuerdo de Pleno de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2016 y de la sentencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 2019, considera el recurrente que la acumulación llevada a cabo por la Audiencia Provincial es contraria a los Acuerdos de esta Sala, estimando que le es más beneficioso la acumulación de todas las condenas, incluidas las que han quedado al margen de la acumulación efectuada por la Audiencia y establecer como máximo tiempo de cumplimiento de condena el de doce años.

  1. La acumulación solicitada por el recurrente no es acorde con lo dispuesto en el art. 76 CP y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

    La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación, a la que en parte se refiere el auto impugnado. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SS núm. 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

    Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

    En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SS núm. 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo).

    Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

    1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

      El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

      El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

      "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

      Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

      A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

    2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

      Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25 de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio).

      Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

    3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

      iv) "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

      vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

      ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

      Por último, debe tenerse en cuenta que un auto de acumulación no es inamovible si una nueva valoración de las posibilidades de acumulación de las condenas resulta más favorable para el condenado. Ni puede considerarse el resultado del auto de acumulación como si fuera una condena, novando las verdaderas condenas. No es su naturaleza, que es solo señalar un límite temporal que la ejecución de las distintas condenas no puede superar. En este sentido, venimos señalando que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación ( SSTS de 9 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013, y ATS de 15 de diciembre de 2011).

  2. Conforme a la doctrina expuesta en el anterior apartado, no es posible realizar la acumulación pretendida por el recurrente.

    Las condenas impuestas a D. Maximiliano son las siguientes:

    La opción más beneficiosa es la que resulta de acumular a sentencia relacionada con el núm. 1 (ejecutoria núm. 498/2007 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria) las sentencias núm. 2, 3, 5, 6, y 7 (ejecutorias núm. 65/2008 del Juzgado Penal núm. 3 de Arrecife, 141/2008 del Juzgado Penal núm. 3 de Arrecife, 744/2008 del Juzgado Penal núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, 618/2010 del Juzgado Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria y 100/2011 del Juzgado Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria). La duración de las penas impuestas en estas ejecutorias es de 4 años 37 meses y 377 días (2947 días). El triple de la pena más grave es de 6 años (sentencia núm. 3) por lo que resultaría más beneficiosa para el reo esta acumulación por ser el triplo de la más grave (6 años = 2.190 días) inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (4 años 37 meses y 377 días = 2947 días).

    No cabe acumular el resto de las ejecutorias (núm. 4, 8, 9 y 10) ya que las condenas contenidas en las mismas son por hechos ocurridos los días 09/07/08, 15/05/2008, 15/01/2009 y 17/02/2011, y por tanto con posterioridad a la fecha de la condena más antigua tomada como referencia para la acumulación (27/07/2007) por lo aquellos nunca pudieron ser juzgados al tiempo del enjuiciamiento de éstos. Por ello procede su cumplimiento por separado.

    Tampoco sería posible confeccionar otros bloques, como la sentencia núm. 4 con la núm. 8, ó ésta última con las sentencias núm. 9 y 10, ya que en ambos casos la suma de las condenas impuestas es inferior al triple de la pena más grave impuesta.

    En definitiva, el penado deberá cumplir un total de 18 años, 17 meses y 141 días (7221 días).

    Ello coincide con la acumulación aprobada por el auto recurrido.

    Por ello, la opción elegida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria es la correcta.

    Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

TERCERO

Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al recurrente las costas de su recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano, contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de mayo de 2021, en la Ejecutoria número n.º 22/2016.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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