STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:796
Número de Recurso266/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gregorio , contra Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre revisión de condena, los componentesde la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 22 de julio de 1998, Auto por el que se revisa la pena impuesta al penado Gregorio por el que se fija como máximo de cumplimiento el tiempo de veinte años y se le descuenta las redenciones ordinarias y extraordinarias ganadas hasta la fecha de entrada en vigor del Código Penal vigente.

  2. - Notificada el mencionado Auto, el penado Gregorio solicitó que se le abonaran las redenciones ordinarias y extraordinarias ganadas hasta el 20 de octubre de 1998 o en su caso hasta la fecha del anterior Auto de 22 de julio de 1998. La mencionada Sección de la Audiencia Nacional, por Auto de fecha 2 de febrero de 2000 desestima la petición del penado.

  3. - El penado Gregorio interpone recurso de súplica contra el anterior Auto que se desestima por otro de fecha 25 de febrero de 2000.

  4. - Notificado el anterior Auto, la Procuradora Sra. Mora Villarrubia, en representación del penado, preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales se infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 2.2 y Disposición Transitoria Segunda del Código Penal. Segunda.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 2.2 y Disposición Transitoria Segunda del Código Penal.

El recurrente alega infracción legal al haber establecido el Auto recurrido que no es de abonar al penado el beneficio de la redención de penas por el trabajo ganado con posterioridad a la entrada en vigor del Código Penal de 1995.

El motivo debe ser desestimado.

Es preciso partir de la decisión de la Sala de Instancia que por Auto de fecha 22 de julio de 1998 acordó revisar la pena impuesta de 30 años, en uso de la regla 2ª del artículo 70 del Código penal de 1973, que sustituyó por una pena de 20 años, aplicando, como más favorable, el artículo 76.1 del vigente Código Penal.

Lo cierto es que es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 2 de marzo, 21 de mayo y 30 de junio de 1999, 23 de enero y 24 de julio del año 2000, entre otras), que el límite de cumplimiento prevenido en el art. 76 del Código Penal de 1995 únicamente es aplicable a condenas que siguen el régimen de cumplimiento prevenido en este Código, es decir a condenas impuestas directamente con aplicación del Código Penal 1995 o que hayan sido revisadas estimándose de aplicación este último texto punitivo ya que como se señala en la Sentencia de esta Sala 792/99 de 21 de mayo " El art. 76.1 del Código Penal 1995 -cuyo límite, reducido en 1/3, es congruente con el sistema de cumplimiento de penas propio del nuevo Código, en el que ha desaparecido la redención de penas por el trabajo, equivalente también a 1/3 de la condena -art. 100 Código Penal 1973-, únicamente resultaría aplicable en el supuesto de que las condenas acumuladas se hubiesen dictado en aplicación del Nuevo Código Penal, o bien cuando las condenas anteriores hubiesen sido revisadas y adaptadas a lo previsto en el Código Penal actual (ver Sentencia de 2 de marzo de 1999, que recoge el acuerdo plenario de esta Sala de 12 de febrero del año en curso). La aplicación del art. 76 del Código Penal 1995 a condenas impuestas conforme al Código Penal 1973, no revisadas, estaría mezclando no solamente dos textos punitivos distintos, aplicando un tercero híbrido legalmente inexistente, sino también dos sistemas de ejecución de heterogéneos".

Ello no obstante, en aras del principio que prohibe la "reformatio in peius", a pesar de que no consta que las penas impuestas conforme al Código Penal de 1973 hubiesen sido revisadas con arreglo al Código Penal vigente, no procede entrar en lo correcto o no de esa decisión. Lo que queda fuera de toda duda es que, en definitiva, se ha impuesto el límite máximo que señala el vigente Código Penal.

Así las cosas, resulta obligado aplicar la Disposición Transitoria Segunda , a la que se refiere el motivo, en la que se expresa que "las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se le apliquen las disposiciones del nuevo Código".

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, desde las sentencias de 18 de Julio, 13 y 18 de Noviembre de 1996, ha acogido el criterio, que fue adoptado en un pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de julio de 1996, de que la interpretación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/1995, en cuanto se refiere a la redención de penas por el trabajo, ha de ser interpretada de forma restrictiva, por lo que, teniendo en cuenta la clásica excepción a la irretroactividad de las leyes penales cuando sean más favorables al reo, determina que los beneficios de redención ya consolidados serán abonados y tenidos en cuenta como situación jurídica ya inamovible, si bien todas las sentencias han reiterado que la prohibición de redención establecida en dicha disposición transitoria segunda se hará efectiva cuando se apliquen las disposiciones del nuevo Código y a partir de su entrada en vigor.

Es decir, es criterio mantenido reiteradamente por esta Sala, como es exponente, entre otras muchas, la Sentencia 1103/2000, de 24 de julio, que la posibilidad de aplicar los beneficios de la redención de penas por el Trabajo, cuando se ha optado, como más favorables, por las disposiciones del Código vigente, termina a la fecha de entrada en vigor del Código de 1995, como se expresa en la mencionada Disposición Transitoria Segunda, sin que puedan extenderse los beneficios de la redención a fechas posteriores salvo que se haya optado por aplicar el Código derogado.

No han existido, pues, las infracciones legales que se denuncian y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se dice vulnerado tal derecho constitucional al haberse producido dilaciones bien por la Administración Penitenciaria o por la Administración de Justicia y señala que ha existido más de dos años de demora.

No se entiende a que demora quiere referirse el penado, ya que del examen de las actuaciones y concretamente de las resoluciones dictadas por la Sección de la Sala de la Audiencia Nacional, de las que trae causa el presente recurso, en modo alguno se aprecia dilación indebida ya que la petición de revisión se hace en escrito de fecha 19 de junio de 1998, solicitud que es resuelta por Auto de fecha 22 de julio de 1998; por escrito de fecha 17 de enero de 2000 se solicita se extiendan los beneficios de la redención por el trabajo más allá de la entrada en vigor del vigente Código Penal, lo que es desestimado, tras informe del Ministerio Fiscal, por Auto de fecha 2 de febrero de 2000 y esa misma Sección, por Auto de fecha 6 de marzo de 2000 tiene por preparado el recurso de casación. En ese mismo periodo de tiempo el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de A Coruña, por Auto de fecha 13 de mayo de 1999 había desestimado escrito de este penado, referido igualmente a los beneficios de redención de penas por el trabajo.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Gregorio , contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de febrero de 2000 de 1998, sobre beneficios de la redención de penas por el trabajo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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