STS 815/2009, 22 de Julio de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:4901
Número de Recurso10207/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución815/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Adriana, representada por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas, contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de diciembre de 2008, en ejecutoria nº 81/98 que acordó la acumulación de condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la ejecutoria nº 81/98, dicta auto con fecha 23 de diciembre de 2008, con los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, se ha presentado ante esta Sala, informe de fecha 8 de agosto de 2007 por el que se solicita la incoación de expediente e acumulación de condenas conforme a lo previsto por el art. 988 de la LECrim.- SEGUNDO .- Se han acumulado ala presente ejecutoria copia de la hoja Histórico Penal de Adriana así como copia de la totalidad de las Sentencias condenatorias a que dicha Hoja se refiere." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: Se otorga a Dª Adriana la refundición de las penas impuestas en sentencias: Sentencia de 28 de enero de 1997, recaída en el Rollo de sala número 30/89 de esta Sección Tercera de la sala Penal de la A.N.; Sentencia de 9 de septiembre de 1998 en Sumario 25/94 del JIC nº 5, Rollo de Sala 110/94 de esta sección Tercera de la AN; Stcia de 29 de julio de 1997 en Rº 54/94 de la Secc 3ª de la A.N.; Sentencia de fecha 25 de Junio de 1996 en Rº de Sala nº 30/95 de la Secc. 2ª de la AN; Sentencia de fecha 17 de marzo de 1998 de la sección 2ª de la AN en Rº de Sala nº 38/94; Sentencia de 22 de julio de 1996 de la sección 2ª en Rollo de Sala nº 33/94 y en Sentencia de 25 de junio de 1996, de la Sección 2ª, en Rº de Sala nº 35/94, respecto de todas las cuales, el máximo cumplimiento efectivo de las condenas será de CUARENTA AÑOS, dejándose extinguir el resto, con aplicación de lo dispuesto en la Sentencia del TS 2ª nº 197/2006 de 28 de Febrero." (sic)

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación, por la condenada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción y ley, y concretamente por aplicación indebida del art. 76.1 d) del CP de 1995, cuando debiera aplicarse el art. 70.2 del CP de 1973.

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión, por infracción del art. 24.1 y 24.2 de la CE, en relación con el art. 6 y 13 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, que protege el derecho a un juicio justo que toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal imparcial, en relación con el art. 17 de la CE.

  3. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la misma Ley, por infracción de Precepto constitucional y, en concreto, vulneración del art. 25.1 y 2 de la CE.

  4. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., por vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la CE.

  5. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 de la CE, en relación al art. 9.3 del mismo ordenamiento constitucional.

  6. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, 14 de la CE y 14 del CEDH.

  7. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 17 de la LEC. En relación con los arts. 5 y 7.1 del CEDH Y 9.1 Y 5 Y 15.1 del PIDCP.

  8. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 25.2 de la CE, relacionado con las reglas para el tratamiento de reclusos y el PIDCP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 9 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La resolución recurrida decidió la "refundición" de múltiples penas impuestas a la recurrente Dª Adriana acabando por establecer que ésta no podía cumplir más de cuarenta años de prisión.

La recurrente alega como primer motivo de su recurso de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de ley por haberse aplicado la previsión normativa del Código Penal de 1995, cuando, en su parecer, debería haberse estado a lo dispuesto en el Código Penal de 1973. La consecuencia relevante sería que aquel límite se debería haber fijado en treinta años de prisión.

Alega al respecto que la totalidad de las condenas fueron impuestas bajo el régimen de dicho Código Penal de 1973. Y éste fijaba en 30 años el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en una sentencia o en varias, si los hechos hubieran podido juzgarse en el mismo procedimiento.

Y, como segundo motivo, bajo el amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la vulneración de garantías constitucionales, enumerando las descritas en los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Alega al respecto que la decisión no se hizo preceder de la oportunidad de formular alegaciones la penada y se entró a valorar la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la Sentencia 197/2006, pese a que ni siquiera el Ministerio Fiscal había interesado tal aplicación.

El Ministerio Fiscal apoya este motivo. La razón es harto sencilla: la resolución recurrida omite precisas referencias a las fechas de los hechos por los que se impusieron las diversas penas, aunque alude a que fueron cometidos entre los años 1993 y 1994, dejando sin precisar especialmente los que dieron lugar a la sentencia última de las "refundidas".

En cualquier caso, el auto recurrido no especifica cual fue el Código Penal atendido para determinar la pena impuesta, cuestión no necesariamente determinada por las fechas de los hechos.

Así pues, en la medida que el artículo 76 del Código Penal de 1995 no es aplicable sino cuando la pena se impone conforme a la previsión del Código Penal de 1995, la cuestión suscitada es de imposible resolución sin la fijación de ese dato. A lo que ha de añadirse la irretroactividad del artículo 76 en su apartado 1.d) actual, solamente aplicable a partir de la al vigencia de la reforma introducida por LO de 2003.

Por ello, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal debemos estimar que la resolución es nula por falta de motivación suficiente y ausencia de necesaria contradicción por las partes debiendo reponerse las actuaciones al momento anterior a su adopción con deberá precederse de la audiencia de las partes. Todo ello de conformidad con el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con declaración de oficio de las costas del recurso.

Por ello

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto Adriana, contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de diciembre de 2008, en causa de la que procede este rollo, declarando absolutamente nulo dicho Auto, dejándolo sin efecto alguno y ordenando al Tribunal de procedencia que vuelva a resolver sobre la cuestión suscitada, pero previa audiencia de las partes y, por ello, también de la penada en la que se respeten los esenciales derechos de defensa. Declarando de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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