STS 202/2012, 20 de Marzo de 2012

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2012:2300
Número de Recurso11946/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución202/2012
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de María Rosario , contra Auto dictado por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Primera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

En fecha 22-12-2010 se presentó por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu escrito solicitando el abono del tiempo de prisión preventiva sufrido por la penada María Rosario , y la practica de una nueva liquidación de condena con inclusión del periodo de prisión preventiva comprendido entre el 16-04-1988 y el 24-07-1991.

Segundo.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe de fecha 23-5-2011, en el que nose opone al abono del referido periodo.

Actúa como ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Gómez Bermúdez.

Tercero.- La Audiencia de Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera con fecha 13 de septiembre de dos mil once dictó el siguiente pronunciamiento:

" LA SALA ACUERDA : Se abona la prisión preventiva según el criterio señalado, sin que en ningún caso afecte al límite de 30 años, máximo de cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes, haciéndole saber que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, que se preparará ante este Tribunal".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de María Rosario , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 LECrim ., por infracción de Ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 33 C.P . Texto Refundido de 1973 ( artículo 58 CP del Texto de la Ley Orgánica 1011995).

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECrim., en relación con ela rt . 5.4 de la LOPJ por vulneración del Derecho Fundamental a la libertad art. 17 C.E ., en relación con los arts. 57.1 de la CEDH y 9.1 y 5 y 15.1. del PIDCP y en relación al Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se interpone recurso de casación contra el auto de 13 de septiembre de 2011 en el que se resuelve la petición deducida en la ejecutoria que afecta al recurrente. En la resolución objeto del recurso, en la que se solicitaba el abono de la prisión preventiva sufrida en cada una de las causas, el tribunal acuerda ese abono señalando que "en ningún caso afecte al límite de 30 años, máximo de cumplimiento. Contra ese particular opone el recurso que analizamos. En el primer motivo denuncia la aplicación indebida del art. 33 del Código penal , el abono de la prisión preventiva, y la interpretación jurisprudencial al no abonar como prisión efectivamente cumplida el tiempo de prisión preventiva sufrida desde el día 16 de abril hasta el 24 julio, respectivamente los días que median desde la primera de las sentencias condenatorias hasta la firmeza de la sentencia. Con cita de la STC 57/2008 de 28 de abril , pretende que al haber estado en prisión preventiva en varias causas al mismo tiempo, de lo que resulta que existe un periodo de tiempo en el que la recurrente estuvo privada de libertad como penada y como preventiva, del 16 de abril de 1988, cuando recayó sentencia condenatoria en una de las causas, hasta el 24 de julio de 1991 fecha de la firmeza de la sentencia en otro procedimiento, tiempo de efectivo cumplimiento que debe ser abonado conforme solicita. En el segundo motivo, formalizado por vulneración de derechos fundamentales, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, al entender que la no aplicación del abono del tiempo de prisión le ha supuesto un alargamiento de la pena de prisión ilegítimo.

Ambos motivos son coincidentes en su argumentación y deben ser analizados conjuntamente.

La impugnación será desestimada. Esta Sala ha conocido de impugnaciones semejantes a la que es objeto de la pretensión de revisión. En nuestra jurisprudencia hemos declarado que la pena de 30 años que se declara como producto de la acumulación no es una nueva pena sino el resultado de la acumulación operando como límite máximo de cumplimiento, de manera que los beneficios, las redenciones, y los abonos de prisión se realizan sobre cada una de las penas objeto de la acumulación, no sobre el límite previsto en la ley penal, no como nueva pena, sino como límite de las acumuladas. La reducción derivada del tiempo de prisión preventiva que pudiera afectarla habrá de operar, no sobre aquel máximo de cumplimiento sino en un momento anterior y, concretamente, sobre cada pena a la que corresponda que luego se tomará en consideración con todas las demás para la realización del cálculo que prescribe el art. 76 del código penal ( SSTS 208/2011, de 28 de marzo , 329/2011de 5 de mayo de 2011 .

Consecuentemente procede la desestimación del motivo acogiendo la argumentación expuesta por el Ministerio fiscal en su informe, sobre la necesidad de proceder al abono de la prisión preventiva en las causas en las que procede para posteriormente fijar el máximo de cumplimiento conforme al art. 76 del Código penal . Este extremo lo realiza el tribunal de instancia cuando resuelve el abono de la preventiva en cada causa que han sido objeto de anulación, con la limitación derivada del máximo de cumplimiento, máximo que, en este caso, no resulta alterado por el abono de la prisión preventiva a cada condena que es objeto de la limitación acordada en el máximo de cumplimiento.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de María Rosario , contra el Auto dictado el día 13 de septiembre de dos mil once por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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