STS 1067/1998, 23 de Noviembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1123/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1067/1998
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Carla, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Jaén Jiménez contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de marzo de 1.994 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dimanante del juicio de menor cuantía, sobre nulidad matrimonial, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Zaragoza. Es parte recurrida en el presente recurso EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Zaragoza, conoció el juicio de menor cuantía nº 993/92, seguido a instancia de Dª Carla, contra D. Hugosobre nulidad matrimonial.

Por el Procurador Sr. Moreno Gómez, en nombre y representación de Dª Carla, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que se declare la nulidad civil del matrimonio celebrado entre Dª Carlay DON Hugo, el día 16 de octubre de 1.991, por haberse producido error en aquellas cualidades personales, que por su entidad, hubiesen sido determinantes en la prestación del consentimiento.- Que asímismo se decrete la cesación de la convivencia conyugal de forma definitiva y que el uso del domicilio conyugal sea atribuido a la esposa.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Hugo, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestimando la demanda promovida por la representación de DOÑA Carlase absuelva de la misma al demandado DON Hugo, con imposición a aquélla de las costas del juicio.". Igualmente, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal, en el que interesaba del Juzgado: "Se tenga por presentado este escrito dentro de plazo, se le tenga por comparecido en los citados autos y por contestada la demanda, debiendo entenderse con este Ministerio las diligencias que se practiquen a los efectos que en justicia proceda.".

Con fecha 8 de mayo de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Doña Carlacontra Don Hugosobre nulidad matrimonial, debo declarar y declaro haber a ella, y también la nulidad del matrimonio civil contraído por ambos litigantes en Zaragoza el 16 de Octubre de 1.991.- Dicha nulidad se regirá por los siguientes efectos: 1.- Se decreta la cesación de la convivencia conyugal de forma definitiva.- 2.- El uso del domicilio del matrimonio no se adjudica a ninguna de las partes, pudiendo seguir ocupándolo la esposa hasta un plazo máximo de seis meses.- Los restantes efectos de la nulidad podrán solicitarse en ejecución de sentencia. No se hace expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 10 de marzo de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dª Carlay D. Hugocontra la sentencia de 8 de mayo de 1.993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de ZARAGOZA en autos número 993 de 1.992, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez, en nombre y representación de Dª Carla, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción por inaplicación del art. 96, párrafo 3º del Código civil, que conlleva la infracción por el mismo concepto del art. 103, del Cc. y del art. 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y doctrina Jurisprudencial.". Segundo: "Al amparo del art. 1.692, ordinal 4º de la L.E.C. por infracción por falta de aplicación del art. 359.1º de la L.E.C. y por el mismo concepto del art. 91 del C.C., y de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de dichas Normas.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del Ministerio Fiscal, se presentó escrito en el dice: "No estima precisa la alegación de impugnación a la formalización del recurso.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el estudio del recurso de casación actualmente planteado, será necesario responder a la pretensión de la parte, ahora, recurrida y plasmada en su escrito de 29 de marzo de 1.994, en el que solicitaba una declaración de no haber lugar a tener por preparado este recurso de casación.

Dicha pretensión ha de tener, por fuerza, una contestación negativa, desde el instante mismo que para la inadmisión del actual recurso, no se ha de seguir el parámetro del artículo 1.687-1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la acción ejercitada es de naturaleza personal y está incluida en una situación relativa al estado civil de las personas -se pretende una nulidad matrimonial-, y no se ha de tener para nada en cuenta la cuantía de los bienes sobre los cuales recaigan las medidas derivadas de dicha declaración de nulidad, lo que hace aplicable lo dispuesto en el artículo 1.687-1-a) en relación al artículo 484-2, ambos de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal se va a estudiar en primer lugar, el motivo segundo de los alegados por la parte recurrente en el presente recurso de casación, que lo fundamenta en el artículo 1.892-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido el artículo 359-1 de dicha Ley procesal y el artículo 91 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de dichas normas.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

Según doctrina científica casi unánime se puede definir el concepto jurídico de sentencia congruente, cualidad que como requisito exige el mencionado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o peticiones. La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, declarándose en numerosas sentencias que el examen de la concordancia o comparación que esta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (S.S. de 26 de octubre de 1.992, 8 de julio de 1.993 y 2 de diciembre de 1.994, entre otras muchas).

Pues bien en la presente contienda judicial la parte actora como consecuencia de la petición de nulidad matrimonial, solicita, asímismo, como medida patrimonial subsiguiente el uso del domicilio conyugal. La sentencia ahora recurrida le otorga la ocupación temporal por seis meses de la vivienda en cuestión. Pues bien ni con medida super estricta de lo que se debe entender por congruencia, puede decirse que la sentencia no ha atendido en parte la petición de la parte actora, ahora recurrente, desoyendo, por otro lado, la petición que en el mismo sentido efectuada por la parte demanda; ya que nunca puede estimarse como incongruente la sentencia que otorga algo menos que lo pedido en el suplico de la demanda, y así lo tiene declarado jurisprudencia consolidada y pacífica de esta Sala, cuando en ella se afirma que no hay incongruencia cuando se da menos de lo pedido, aunque tal posibilidad no se haya planteado (S.S. de 12 de noviembre de 1.993, 7 de febrero de 1.994).

Se dice todo lo anterior, porque si se pide el uso de una vivienda por tiempo concreto y se concede la ocupación de la misma por seis meses, no se puede entender tal distinción como una cosa distinta a lo solicitado.

TERCERO

El primer motivo alegado por la parte recurrente, lo fundamenta asimismo en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 96-3 y 103- 2 del Código Civil y el artículo 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las referidas normas.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que el estudiado con anterioridad.

El núcleo de la presente contienda judicial ha quedado reducido a determinar a cual de los dos cónyuges ha de atribuirse el uso de la vivienda conyugal que es un bien ganancial. Una interpretación lógica y extensiva del artículo 96-3 del Código Civil establece que no habiendo hijos, como ocurre en el presente caso, podrá acordarse que el uso de la vivienda, por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los mismos, lo que significa que hay que adentrarse en una cuestión de hecho, que ha sido perfectamente solventada en las sentencias de instancia, y que por lo tanto la mensura temporal de uso efectuada en las mismas, debe respetarse, para no subvertir la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

Sobre todo cuando esa interpretación de instancia ha tenido como base el auto de adopción de medidas provisionales dictado en el incidente instruido colateralmente al juicio de nulidad matrimonial en cuestión, debiéndose decir, además que dicha solución no repugna a las normas que para este tema establece el derecho comparado (artículo 285 del Código Civil francés y el artículo 155 del Código Civil Italiano), que aunque no obligatorias, sí pueden reunir de pauta, en esta materia, totalmente desasistida de sostén legal en nuestro derecho.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de procedimientos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DOÑA Carlafrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 10 de marzo de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Marina Martínez-Pardo.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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