STS, 16 de Febrero de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso2414/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2414/12, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 1268/06 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas Minerales y Productos Derivados, S.A., Sepiol, S.A., y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que estimamos en parte el presente recurso num. 1268/2006 promovido por la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de las entidades Minerales y Productos Derivados S.A. Sepiol S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución de 6 de abril de 2006 en relación con el derecho minero afectado en la finca PA-200-DM por la ejecución del Proyecto de Expropiación Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A, en el término municipal de Parla (Madrid), resoluciones que en consecuencia se anulan, fijando el correspondiente justiprecio en la suma de 1.523.341,31 euros, incluido el 5% de afección, más los correspondientes intereses legales. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A., Sociedad Unipersonal, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... por la que estime el presente recurso, case la impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que:

(a) Se declare la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por las empresas mineras MINERSA y SEPIOLSA contra las resoluciones de 29 de junio de 2006 y 6 e abril de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

(b) Subsidiariamente, en caso de que hipotéticamente se entendiera procedente la indemnización expropiatoria en este expediente,

- declare que las reservas minerales tendrían un carácter meramente potencial y que la indemnización habría de ser el resultado de aplicar un porcentaje no superior al 15% sobre el valor del supuesto lucro cesante, por lo que la indemnización expropiatoria sería de 39.267,90 euros;

- declare que sobre tal indemnización no habría de aplicarse el premio de afección;

- y declare que no serían de cargo de mi representada sino del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid los intereses legales de demora correspondientes al tiempo que se demoró en dictar y notificar su resolución por encima del plazo legal de tres meses, es decir que serían imputables al Jurado los intereses de demora devengados por el tiempo trascurrido desde el 19 de febrero de 2004 hasta el 26 de abril de 2006."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... rechazando el quinto motivo de casación planteado por el recurrente" , y así mismo la representación procesal de Minerales y Productos Derivados, S.A., y Sepiol, S.A., suplicando que la Sala dicte sentencia por la que "... desestimando todos los motivos del recurso, confirme la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del recurso 1.268/2006 ...".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, por la Sección Cuarta Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1268/2006 , interpuesto por las mercantiles ahora recurridas, Minerales y Productos Derivados, S.A., y Sepiol, S.A., contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 26 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra, de 6 de abril de 2006, por la que se acuerda que no cabe indemnización por el derecho minero correspondiente a la finca PA-200-DM, sita en el municipio de Parla, afectada por la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 58-M-9005-A".

La razón esencial expresada en los acuerdos del Jurado para denegar la indemnización es que el artículo 151 del Planeamiento vigente en el Ayuntamiento de Parla prohíbe en su apartado 5, en suelo no urbanizable especialmente protegido de interés agrario, las extracciones de recursos minerales que no hayan sido expresamente consideradas de interés estratégico nacional.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo y fija un justiprecio por el derecho minero afectado de 1.523.341,31 euros, incluido el 5% de premio de afección.

Y frente a ella interpone recurso de casación la beneficiaria de la expropiación, Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A., Sociedad Unipersonal, con amparo en seis motivos.

Por el primero, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la infracción de los artículos 1 , 25 , 36 , 41 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , 32 de la Ley 6/1998 y 134.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 y de la jurisprudencia que los interpreta, al valorar la sentencia de instancia el derecho minero expropiado sin tener en cuenta la imposibilidad real de explotación de tales recursos por estar la misma prohibida con anterioridad a la expropiación.

Por el segundo, también por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , invoca la infracción del artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con los artículos 218 , 317 , 319 y 320 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que no se han cumplido las reglas que para la valoración de la prueba documental se establecen en dichos preceptos y en los términos exigidos por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 19 de marzo de 2001, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4 ª, y 11 de julio de 2003, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7 ª, al realizar la Sala de instancia una valoración arbitraria e irracional del material probatorio obrante en autos, a los efectos de la aplicación que hace de los artículos 1 , 25 , 36 , 41 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 32 de la Ley 6/1998 . Sostiene que ello se debe a que la sentencia valora una explotación minera inexistente, sin apoyo alguno en la prueba practicada, y determina arbitrariamente el justiprecio de la misma.

Por el tercero, igualmente al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con carácter subsidiario de los anteriores, solo para el caso de que se entendiera procedente una indemnización, sostiene la infracción del artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con los artículos 218 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que no se han cumplido las reglas que para la valoración de la prueba pericial se establecen en dichos preceptos y en los términos exigidos por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 19 de marzo de 2001, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4 ª, y 11 de julio de 2003, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7 ª, al realizar la Sala de instancia una valoración arbitraria e irracional del material probatorio obrante en autos, a los efectos de la aplicación que hace de los artículos 1 , 25 , 36 , 41 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 32 de la Ley 6/1998 .

Por el cuarto y quinto, por la vía del artículo 88.1.c) , así mismo con el carácter de subsidiarios, alega la vulneración en ambos de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , en el cuarto por falta de motivación de la sentencia, al no exteriorizar la razón por la que la Sala aplica un determinado porcentaje sobre la valoración realizada y en el quinto por falta de motivación e incongruencia omisiva en lo referente a los intereses de demora.

Por el sexto y último, con igual carácter subsidiario, aduce, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1, la infracción de los artículos 1 , 25 , 36 , 41 , 43 y 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como del 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa que lo desarrolla y 32 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia que los interpreta, al aplicar la sentencia de instancia el 5% del premio de afección sobre una indemnización por lucro cesante.

SEGUNDO

La cuestión que la recurrente plantea en el motivo primero, relativa a la imposibilidad real de explotación de los recursos mineros por ser una actividad prohibida con anterioridad a la expropiación, se aborda por la sentencia en el fundamento de derecho tercero, que dice así:

"TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso se ha de recordar que el Tribunal Supremo afirma en sentencia de 4 de diciembre de 1995 que «el titular de una concesión minera ostenta unos derechos patrimoniales ciertos y existentes, aún cuando no haya iniciado los trabajos de explotación de los minerales incluidos en la concesión. El artículo 62.2 de la Ley de Minas, de 21 de julio de 1.973 , establece que "el otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C) que se encuentren dentro del perímetro de la misma, excepto los que previamente se hubiera reservado el Estado". La concesión genera, por tanto, un derecho al aprovechamiento de los recursos minerales de indudable contenido patrimonial, derecho del que se ve privado el titular como consecuencia de la expropiación forzosa en la parte del perímetro de la concesión que resulte afectado por la indicada expropiación. Es de plena aplicación pues, como la sentencia de primera instancia ha declarado, el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , que entiende comprendida en el procedimiento expropiatorio "cualquier forma de privación singular... de derechos patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente", aunque únicamente implique mera cesación en el ejercicio del derecho patrimonial.»

La aplicación al caso de autos de la referida doctrina jurisprudencial conlleva el rechazo de los argumentos en que se basó el Jurado para denegar el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada, así como de las argumentaciones de la entidad beneficiaria. Así, el derecho a indemnización por la expropiación corresponde al titular de la concesión minera en cuestión, aunque no sea el propietario del terreno, y ello incluso en el supuesto en que aquélla no se hallase en funcionamiento, lo que incidiría, en su caso, en la fijación de un mayor o menor importe de justiprecio, que no en negar el derecho a ser indemnizado, resultando en este caso debidamente probado que la concesión de litis, otorgada en el año 1986, se encuentra vigente tanto a la fecha de inicio del expediente de expropiación como en la actualidad. Por otra parte, tampoco obsta a todo lo anterior el que en este caso el terreno se halle clasificado, con posterioridad al otorgamiento de la concesión, como suelo no urbanizable especialmente protegido de interés agrario, con prohibición de extracción de recursos minerales que no hayan sido expresamente considerados de interés estratégico nacional, pues lo cierto es que la concesión minera cuenta, sin ningún tipo de objeción, con las pertinentes autorizaciones administrativas en materia de minas y, en definitiva, la concesión, vista la documentación remitida por la Comunidad de Madrid, se hallaba vigente al tiempo al que referir la valoración, por lo que no estando extinguida ni caducada, el derecho a ser indemnizado debe serle reconocido a los expropiados.

A este respecto la Sala debe reiterar lo ya afirmado en sentencia de 29 de junio de 2007 (Sección 4 ª) a favor de reconocer el derecho a la indemnización que aquí se niega: «La alteración de la naturaleza urbanística no ha dado lugar al cese de la actividad minera de modo automático. El hecho de que el uso urbanístico resulte incompatible con la actividad minera no se produce por la aprobación del PGOUM sino por la incompatibilidad material que se deriva de la ejecución del planeamiento, sin que la sentencia de este Tribunal de 16 de mayo de 2002 niegue el derecho a la indemnización, antes al contrario, dice que "la Memoria del Plan lo único que hace es reconocer la existencia de explotaciones de yacimientos mineros en determinados puntos del ámbito municipal y decir que deberán de ser tenidos en cuenta, lógicamente en la fase de gestión del planeamiento; no diciendo en momento alguno la Memoria que dichas explotaciones deban de mantenerse pese a la ejecución del planeamiento", lo que da a entender es justo lo contrario de lo que se sostiene en el acto impugnado, y que mientras la ejecución del planeamiento no alcance un desarrollo que lo haga incompatible con la actividad minera, no existe derecho a indemnización por no existir cese en esa actividad. Por su parte la STS de de 3-12-1994 es cierto que sostiene que si el suelo expropiado es clasificado como urbanizable, no cabe valorar la explotación minera de unas arcillas existentes en dicho suelo porque no es éste un uso al que aquél pueda ser destinado, pero también lo es que permite que la explotación de arcillas como tal puede ser objeto de indemnización, si bien no pueden ser valoradas unas expectativas de explotación que no existen en un suelo urbanizable.»

Asimismo ha de añadirse a lo expuesto en la Sentencia transcrita que los recursos mineros a los que se refiere la concesión pertenecen a la Sección C por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley de Minas , el aprovechamiento de los recursos minerales corresponde al titular de la concesión, siendo el de los recursos de la Sección A el que corresponde al propietario del suelo ( art. 16 de la mencionada ley ), por lo que tampoco este argumento es válido para denegar la reclamación. Y, del mismo modo, ha de rechazarse la argumentación de la entidad beneficiaria respecto a que las recurrentes no acreditan haber adquirido derecho alguno para proceder a la ejecución material de la explotación pues de la documentación obrante en el procedimiento resulta plenamente acreditada la condición de Minersa de titular de la concesión de explotación Parla num. 2.673 para recursos de la Sección C) -bentonita y sepiolita- otorgada el 4 de abril de 1986, y la condición de Sepiolsa de arrendataria de los derechos mineros de la citada concesión en virtud de Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid de 8 de febrero de 1989.

Por otra parte, si bien el Jurado invoca la Resolución de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de 22 de diciembre de 1987, obrante en autos, sin embargo de su contenido resulta, al margen de cualquier otra consideración, que la misma no se refiere al propio derecho minero, sino únicamente a la autorización de utilización de maquinaria móvil en los terrenos objeto de la solicitud".

En modo alguno podemos compartir los razonamientos de la Sala. Como bien sostiene la recurrente en el motivo primero, la prohibición expresa que el Plan General del Ayuntamiento de Parla recoge en el artículo 151.5 para terrenos clasificados como suelo no urbanizable especialmente protegido de interés agrario, consistente en la imposibilidad de realizar en esos terrenos "... extracciones de recursos minerales que no hayan sido expresamente considerados de interés estratégico nacional" , clasificación del planeamiento que, sin discusión, corresponde a la finca afectada por la expropiación y en la que se hayan los recursos mineros, impide apreciar, a efectos de indemnización expropiatoria, la existencia de un derecho minero, ni siquiera de carácter potencial, cuando, como aquí sucede y tampoco se cuestiona, la prohibición del planeamiento es anterior a la expropiación.

Puntualizar, dada la argumentación de la sentencia relativa a que la incompatibilidad no se produce por la aprobación del Plan General y sí con la que se deriva de la ejecución del planeamiento, que tal argumentación no es atinente a un supuesto como el aquí enjuiciado en el que la clasificación del suelo como no urbanizable de protección especial no requiere de ejecución. La incompatibilidad surge con la prohibición del planeamiento.

TERCERO

La estimación del motivo primero exime de analizar el resto de los motivos casacionales.

CUARTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto la representación procesal de AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 1268/06

SEGUNDO.- Casamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 26 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra, de 6 de abril de 2006, por la que se acuerda que no cabe indemnización por el derecho minero correspondiente a la finca PA-200-DM, sita en el municipio de Parla, afectada por la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 58-M-9005-A

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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