STS, 15 de Junio de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2015:2671
Número de Recurso2309/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2309/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil LLARS REUS, S.L., contra sentencia de fecha 30 de abril de 2013 dictada en el recurso 221/2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la resolución a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Llars Reus, S.L., presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que lo desestime, confirme la sentencia recurrida y condene al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de junio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad mercantil "LLARS REUS SL", se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2013 (rec. 221/2012 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Ministerio de Justicia, de 3 de febrero de 2012, que desestimó su reclamación de indemnización de daños y perjuicios por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La sentencia de instancia, tras descartar la prescripción de la acción, consideró que los daños y perjuicios cuya indemnización se solicita en la demanda derivan de determinadas resoluciones judiciales, que en su caso podrían dar lugar a una responsabilidad patrimonial por error judicial, pero no por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia

SEGUNDO

Motivos de casación.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , imputa a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , referentes a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y la jurisprudencia que los interpreta.

El recurrente considera que la sentencia de instancia desestima su reclamación por entender que los daños y perjuicios generados por el bloqueo de su patrimonio y el nombramiento de administrador judicial se han de reconducir al error judicial. Sin embargo, el recurrente afirma que en todo momento consideró que el perjuicio que reclama es imputable al retraso en la toma de decisión por parte del Juez, ya que si bien finalmente se acogió su petición, ello se produjo seis meses después de la petición inicial, cuando el perjuicio ya se había producido. Y respecto a las deudas generadas por el pago con retraso del IVA y retenciones del IRPF no se produjo una decisión negando el pago, simplemente no se contestó a las peticiones de parte pidiendo la autorización, y solo cuando se nombró administrador judicial se autorizó a hacer el pago.

Por otra parte, afirma que la sentencia del Tribunal Supremo 6988/2012 afirma que la inexistencia de error judicial no releva al Tribunal de examinar si el mismo puede ser imputado casualmente a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y, sin embargo, la sentencia de instancia, tras indicar que se trata de un caso de error judicial y que no se cumplen los requisitos establecidos para que pueda apreciarse el mismo, no examina si se cumplen o no las circunstancias determinantes del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Así mismo, considera que la sentencia infringe la interpretación jurisprudencial respecto a las circunstancias necesarias para exigir la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia fijadas en la STS de 21 de enero de 1999 que, a juicio de la recurrente, la sentencia no aplica, pues no hace un estudio sobre la existencia o no del daño efectivo e individualizado y evaluable económicamente y de la existencia o no del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ni de la relación de causalidad entre ambos. Considera, sin embargo, que justificó la concurrencia de estas circunstancias, y la sentencia sin discutir las alegaciones obvia el estudio de las mismas. Únicamente hace una mención especial al recargo por retraso en el pago de impuestos afirmando que " No disponemos de elementos probatorios suficientes que acrediten dicha supuesta deuda y su pago, a lo que se añade que al tratarse de deudas por los impuestos de IVA e IRPF resulta más que dudoso que pudieran imputarse a una sociedad limitada como la recurrente", sin embargo, el recurrente alega que la deuda está probada por la documentación de la propia Agencia Tributario y que se aportó en el escrito inicial de reclamación un escrito del Delegado Especial de la AEAT de Cataluña comunicando la Juzgado las declaraciones presentadas y que aun estaban pendientes de pago y también está probada (con cálculo de los intereses de demora y recargos) la carta de pago de la propia AEAT.

TERCERO

Las dos primeras alegaciones cuestionan que la sentencia de instancia no diese una debida respuesta a su pretensión, por haberla enfocado como un supuesto de error judicial cuando la parte la había planteado como un funcionamiento anormal por el retraso en la toma de decisiones por parte del Juez, que le generó los daños y perjuicios que reclama.

En la demanda de instancia la parte recurrente afirmaba que el perjuicio que reclamaba no se le causó por el sentido de las resoluciones judiciales sino por el retraso en dictarlas, añadiendo que " es por tanto esta dilación indebida la generadora del perjuicio y no el sentido de la decisión. Por tanto estamos ante una reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas y no por error judicial ". La voluntad de la parte recurrente era clara, y centraba el perjuicio en la dilación en nombrar administrador judicial que permitiese gestionar los negocios de la sociedad y asumir las obligaciones de pago que tenía, centrando esta reclamación en los siguientes puntos:

- La lentitud a la hora de tomar decisiones judiciales determinó la rescisión del contrato de compraventa que había pactado, con los perjuicios correspondientes.

- Esa misma lentitud le obligó al pago de intereses y recargos en la deuda tributaria que tenía.

Ahora bien, la sentencia de instancia abordó esta pretensión en los términos en los que había sido planteada, si bien para negar que existiese un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por el pretendido retraso en acordar el nombramiento del administrador judicial de la sociedad y ordenar el desbloqueo de su patrimonio. La sentencia de instancia razonó al respecto que no existía la tardanza pretendida, pues no se podía desconocer que antes de acordar el nombramiento del administrador judicial para la sociedad intervenida " se habían dictado otras resoluciones de signo contrario, cuyas resoluciones originarias impiden aceptar la tesis del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia habida cuenta que las mismas solo son enjuiciables desde la perspectiva del error judicial, cuyo título no ha sido invocado por la demandante". En definitiva, consideró que desde que el representante legal solicitó el nombramiento del administrador judicial y el desbloqueo de su cuenta (10 de junio de 2005) hasta que el Juzgado Central dictó Auto accediendo a la petición de administración judicial (Auto de 23 de diciembre de 2005), se habían dictado resoluciones judiciales que denegaron dicha administración judicial lo que impedía tomar en consideración como dilación el plazo en su conjunto, y que el daño causado por el bloqueo sería tan solo imputable a las resoluciones judiciales que lo acordaron en su día y que denegaron el nombramiento del administrador judicial pretendido, lo cual no integra un supuesto de funcionamiento anormal por dilaciones indebidas sino que sería imputable al contenido de una decisión jurisdiccional que integra un supuesto de error judicial. Es por ello que el Tribunal concluye que "" En suma, toda la temática del bloqueo patrimonial y del nombramiento del administrador judicial se ha de reconducir a la vertiente del error judicial, que por lo dicho permanece extramuros del actual proceso, por lo que si la resolución del contrato de compraventa y sus secuelas relativas a la pérdida del veinte por ciento de la cantidad entregada y al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales se debieron, como mantiene la actora, al bloqueo patrimonial y al nombramiento tardío del administrador judicial ninguna consecuencia indemnizatoria puede seguirse de ello en el presente recurso, donde únicamente se ventila una pretensión de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia".

A la vista de lo solicitado por el recurrente y de lo razonado en la sentencia de instancia no puede afirmarse que el Tribunal de instancia dejase sin respuesta su pretensión en los términos en los que fue planteada, ni que recondujese su petición a un supuesto de error sin abordar la pretendida existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Al contrario, el tribunal examinó los hitos del procedimiento y consideró que tal dilación no existió, pues no era posible prescindir de las resoluciones judiciales intermedias manteniendo el bloqueo de su patrimonio en su día acordado y denegando el nombramiento de un administrador judicial del mismo.

Cuestión distinta es si la solución alcanzada, respecto de la existencia de dilaciones, es conforme a derecho.

A tal efecto, conviene empezar por destacar que la expresión "sin dilaciones indebidas" empleada por el artículo 24.2 CE hace referencia a un concepto indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo en función de sus propias y específicas dificultades, el interés que en aquél arriesga el recurrente, su conducta procesal así como la conducta de las autoridades que intervienen en el proceso.

Por otra parte, este derecho se vulnera tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso que afecte a bienes jurídicos que este derecho protege. Así, por referencia a los periodos de inactividad procesal el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de enero de 2012 (rec. 921/2010 ) afirmó que " Es de advertir que ni siquiera cabe acogerse a la duración global del procedimiento para eludir el estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales a las que se imputan las dilaciones indebidas , que en el caso concreto podrían estar justificadas por determinadas circunstancias concurrentes, a lo que es de añadir que es preciso localizar las concretas dilaciones indebidas pues solo éstas son susceptibles de indemnización y no la duración total del procedimiento ".

CUARTO

Por lo que respecta a la reclamación de los daños derivados de la rescisión del contrato de compraventa por la imposibilidad de hacer frente a uno de los pagos convenidos como consecuencia del bloqueo de su patrimonio y la falta de nombramiento del administrador judicial, no se aprecian dilaciones indebidas por la excesiva duración del incidente destinado a levantar el bloqueo del patrimonio, ni inactividad del órgano judicial durante este periodo.

En efecto, atendiendo a los hechos expuestos en la demanda de instancia por la parte recurrente, el Juzgado Central nº 5 acordó el bloqueo del patrimonio de la sociedad por Auto de 31 de mayo de 2005 y el primer escrito de la parte recurrente solicitando el nombramiento de administrador tuvo lugar el 10 de junio de 2005. La sociedad recurrente reclamaba el nombramiento de administrador ante la imposibilidad de hacer frente, con su patrimonio bloqueado, al pago del vencimiento de unos pagares con fecha determinada para la compra de unos terrenos en Almería. El primer pagare después del bloqueo vencía el 4 de junio de 2005 y fue el 10 de junio de 2005 cuando se presentó el primer escrito del representante legal de dicha entidad solicitando al órgano judicial el nombramiento de un administrador judicial de la sociedad para atender a las obligaciones derivadas del tráfico mercantil, entre ellas el pago de ese pagaré. De modo que en la fecha en que venció el pago del pagaré se había acordado unos días antes el bloqueo de las cuentas por resolución judicial y el primer escrito de la parte dirigido al juzgado solicitando el nombramiento de administrador para gestionar las obligaciones de la sociedad no se produjo sino seis días después de haber vencido el plazo para el pago de ese plazo, por lo que difícilmente puede apreciarse ninguna dilación en la respuesta del órgano judicial relacionada con el impago de un pagaré, cuyo plazo de pago había vencido antes de que se solicitase del órgano judicial actuación alguna levantando el bloqueo. El impago en esos momentos estaba motivado por la decisión adoptada unos días antes por el Auto del Juzgado Central nº 5 ordenando el bloqueo pero no por el retraso en resolver sobre cualquier petición de la parte.

Es cierto que reiteró la petición el 22 de junio y el juzgado dictó providencia de 29 de junio acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase. Y tras un nuevo escrito el 29 de junio de 2005 de los vendedores pidiendo también que se autorizase el pago de los pagares, el 1 de julio de 2005 se dictó providencia dando traslado al Ministerio Fiscal para que informase. El 8 de julio de 2005 la entidad recurrente presentó un nuevo escrito solicitando el desbloqueo y la petición de nombramiento de administrador judicial. Tiene relevancia, en este segundo bloque de sucesos, el hecho de que los vendedores ampliaron el plazo de pago hasta el 15 de julio de 2005, pues el 12 de julio de 2005 el Juzgado de Instrucción dictó Auto denegando la petición de desbloqueo y convocaba a las partes a la comparecencia prevista en el art. 129 del CP (nombramiento de administrador judicial). De modo que tampoco con relación a estos hechos puede considerarse que hubo una dilación judicial causante del daño consistente en el impago del pagaré previsto en el contrato de compraventa, puesto que los escritos presentados por la parte fueron proveídos, dando traslado al Ministerio Fiscal para informe, a los pocos días de su presentación. Y, por otra parte, los vendedores habían concedido una prorroga para el pago que se extendía hasta el 15 de julio del 2005 y antes de que venciera este nuevo plazo, el 12 de julio, el Juzgado dictó una nueva resolución denegando la petición de desbloqueo, por lo que tampoco se aprecia que la dilación en decidir fuera la causante del incumpliendo de ese nuevo plazo, sino que estuvo motivada una nueva decisión jurisdiccional denegando de nuevo la petición de desbloqueo.

Finalmente en la comparecencia celebrada para decidir sobre la administración judicial el Ministerio Fiscal se opuso al pago de cualquiera de las cuentas bloqueadas y el juez denegó el nombramiento de administrador judicial y se pronunció sobre la petición de pago de pagares, razonando que " la autorización del pago de los pagares emitidos para el cumplimiento de las obligaciones no revestiría necesariamente los actos de mera administración, sino que exigiría un estudio sobre la bondad del negocio jurídico y que el precio pactado se aquietara a las características de la finca objeto retransacción al de la fecha sin perjuicio de posibles hipótesis de futuro sobre recalificaciones ...". De nuevo se advierte que es una resolución judicial y no una pasividad o dilación el motivo que determina el impago del pagaré correspondiente.

Finalmente el 13 de septiembre de 2005 los vendedores de la finca comunicaron a la sociedad LLARS Reus SL mediante requerimiento notarial la resolución de la compraventa y el 23 de diciembre de 2005 el Juzgado acordó el nombramiento de un administrador judicial.

En definitiva, tal y como afirma la sentencia de instancia, no es posible apreciar que la falta del pago del pagaré se debiese a una dilación indebida en el funcionamiento de los tribunales, pues los daños reclamados son imputables a las decisiones jurisdiccionales adoptadas y no a la dilación en su adopción o la pasividad en su tramitación.

QUINTO

La parte recurrente también sostiene que existió una dilación indebida para resolver sobre la petición de los intereses y el recargo de apremio por el pago tardío de determinados impuestos.

En tal sentido sostiene que el 5 de abril de 2006 se presentó ante el Juzgado un escrito solicitando la autorización de pago de las declaraciones fiscales de la sociedad LLars Reus SL y no fue hasta enero de 2007 (ocho meses después de la petición) cuando se autorizó el pago, lo que a su juicio generó un perjuicio de 380.227,89 € en concepto de intereses y recargo de apremio.

La sentencia de instancia dedica parte del fundamento jurídico cuarto a esta cuestión afirmando que " Mención aparte merece la tercera partida relativa a intereses y recargo de apremio por el pago tardío de determinados impuestos, respecto de los que se alega que se solicitó al Juzgado por la representación procesal del administrador el pago en 5-4-2006 y no se autorizó el mismo hasta enero de 2007, lo que generó un total de 380.227,89 € en concepto de intereses y recargo de apremio, cuya cantidad no se habría devengado en el caso de haberse autorizado el pago en su día. Esta tercera partida está rodeada de un halo de imprecisión e incertidumbre que ha de perjudicar necesariamente a la parte sobre la que pesaba el correspondiente onus probandi. No disponemos de elementos probatorios suficientes que acrediten dicha supuesta deuda y su pago, a lo que se añade que al tratarse de deudas por los impuestos de IVA e IRPF resulta más que dudoso que pudieran imputarse a una sociedad limitada como la recurrente, única que aparece como parte actora en este proceso, y todo ello sin olvidar que en el oficio datado en 24-9-2010 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 remitiendo al Ministerio de Justicia el oportuno testimonio de las actuaciones judiciales se dice expresamente que no se remite testimonio del auto desestimando el pago del IVA y otros impuestos toda vez que no figura identificado por su tomo y folio en el escrito de solicitud y dado el extenso volumen de la causa (46 tomos) y que la misma se encuentra en dependencias del archivo central de esta sede (sic), lo que apunta a la existencia de una resolución judicial que con anterioridad a la autorización del pago había denegado el mismo, cuya circunstancia nos situaría de nuevo ante un supuesto de eventual error judicial, no enjuiciable en esta sede por mor de cuanto expusimos más arriba, sin que, en fin, y aunque la cuestión pudiera valorarse desde la óptica del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, haya quedado demostrado un fenómeno de dilación indebida al no haber realizado la actora un estudio de las posibles actuaciones realizadas entre abril de 2006 y enero de 2007 para acreditar la inactividad, paralización o en definitiva retraso indebido en la autorización finalmente concedida, por lo que también esta tercera partida ha de decaer".

Respecto de este extremo la parte recurrente, tanto en vía administrativa como en sede judicial, afirmó que el 5 de abril de 2006 presentó un escrito al Juzgado solicitando autorización de pagos de impuestos afirmándose que no fue resuelto hasta enero de 2007, cuando se autorizó el pago generando un total de 380.242,80 € en concepto de intereses y recargo de apremio, por lo que afirma que "De haberse autorizado el pago en su día no se hubiera generado esta deuda, que debe imputarse a los perjuicios causados por el bloqueo de los bienes de LLARS REUS SL".

A tal efecto, debe recordarse que antes de la presentación de dicho escrito el Juzgado de Instrucción nº 5 ya había acordado, el 23 de diciembre de 2005, el nombramiento de un administrador judicial, por lo que la pretendida dilación por este concepto no es imputable a la inexistencia de un administrador judicial. Además cuando se solicitó testimonio de lo actuado al Juzgado de Instrucción nº 5 se incluía la petición de que se aportase el Auto desestimando el pago del IVA y otros impuestos, el cual no se pudo remitir según contestación del Secretario del Juzgado porque la causa tiene 46 tomos y no se identificaba por su tomo y folio.

Es por ello que cuando la sentencia impugnada afirma que la contestación del Secretario del Juzgado Central de Instrucción nº 5 " apunta a la existencia de una resolución judicial que con anterioridad a la autorización del pago había denegado el mismo, cuya circunstancia nos situaría de nuevo ante un supuesto de eventual error judicial" no puede considerarse desacertada, y desde luego no es posible sostener que este perjuicio se debiese al bloqueo por la falta de un administrador judicial, que ya que ésta ya había sido nombrado, sino a la decisiones tomadas en el curso de esa administración, sin que baste la mera referencia a una dilación sin especificar las actuaciones judiciales habidas, y las decisiones judiciales tomadas en ese periodo temporal. Tiene razón el tribunal de instancia cuando afirma que " aunque la cuestión pudiera valorarse desde la óptica del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, haya quedado demostrado un fenómeno de dilación indebida al no haber realizado la actora un estudio de las posibles actuaciones realizadas entre abril de 2006 y enero de 2007 para acreditar la inactividad, paralización o en definitiva retraso indebido en la autorización finalmente concedida, por lo que también esta tercera partida ha de decaer", que tampoco concreta en casación.

Todo ello determina la desestimación de su recurso de casación, al no considerar que existió una falta de respuesta a las cuestiones planteadas en la instancia ni una falta de análisis de la pretendida dilación denunciada, sin que tampoco se aprecie la existencia de dilaciones indebidas generadoras de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Debemos de coincidir con la sentencia de instancia que los daños que se reclaman no estuvieron motivados por la dilación o pasividad del órgano judicial al tiempo de adoptar las decisiones jurisdiccionales, sino por las decisiones mismas, lo cual no integra un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Y finalmente no era exigible al órgano judicial la valoración de la concurrencia de los demás requisitos de la responsabilidad patrimonial, incluido el daño causado, cuando previamente se descarta la concurrencia del presupuesto para que esta concurra.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que ha formalizado oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "LLARS REUS SL" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2013 (rec. 221/2012 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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