STS, 24 de Enero de 2012

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2012:349
Número de Recurso921/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 921 de 2010, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Raúl , contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 681 de 2008 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintiuno de diciembre de dos mil nueve, en el Recurso número 681 de 2008 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso. Confirmar la resolución a que se contrae la litis. No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO.- En escrito de dos de febrero de dos mil diez, la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Raúl , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de febrero de dos mil diez, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintitrés de marzo de dos mil diez, la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Raúl , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de tres de mayo de dos mil diez.

CUARTO .- En escrito de veintidós de septiembre de dos mil diez, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecisiete de enero de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Raúl interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, recurso contencioso administrativo nº 681/2008 , que desestimó el mismo deducido contra la resolución de once de junio de dos mil once del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- El fundamento segundo de la sentencia hace una síntesis de los hechos de la litis y manifiesta que: "El Ministerio Fiscal presentó el 28-1-1992 una denuncia contra el aquí demandante y otra persona por un presunto delito de falsedad en documento mercantil continuado y varios delitos contra la Hacienda Pública, incoándose por un auto del mismo día 28-1-1992 del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid las diligencias previas núm. 123/1992, en cuyo procedimiento se dictó el mismo 28-1-1992 un auto de prisión provisional comunicada y sin fianza contra el demandante como responsable "de un delito de falsedad continuada de documento mercantil y en documento público y delito contra la Hacienda Pública". En el mismo procedimiento se dictó con fecha de 17-7-1992 un auto decretando la libertad provisional del ahora recurrente bajo la condición de la prestación de fianza por importe de cincuenta millones de pesetas. En las actuaciones obra otro auto de la misma data 17- 7-1992 teniendo por constituida la fianza exigida y librando el oportuno mandamiento de libertad.

Es de notar que de aquellas diligencias previas núm. 123/1992 se desgajaron otras treinta y nueve diligencias previas, tratándose de procedimientos conexos. Interesa también dejar constancia de que todas las referidas diligencias previas fueron archivadas, si bien por diferentes motivos: unas a petición del Ministerio Fiscal y en virtud del principio acusatorio, otras en virtud de auto de sobreseimiento libre por la existencia de prescripción, y otras (al menos tres de ellas) por auto de sobreseimiento provisional. La última resolución de archivo tuvo lugar por mor del auto de sobreseimiento provisional de 31-5-2006, que acordó la devolución al interesado del resto de la fianza, que había sido rebajada a 60.000 € por auto de 6-10-2005 dictado en las diligencias previas núm. 123/1992.

El demandante, que en las fechas de autos ejercía la profesión de Abogado, estaba casado y tenía dos hijos, presentó en 23-5- 2007 ante el Ministerio de Justicia la reclamación por responsabilidad patrimonial origen de la litis solicitando que se declarase la existencia de error judicial y anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y como consecuencia de ello se le abonase la siguiente indemnización: primero, 25.000 € por los daños morales derivados de su estancia injusta e indebida en prisión durante el plazo de ciento setenta y un días (desde el 28 de enero hasta el 17 de julio de 1992); segundo, 25.000 € por resarcimiento de daños morales derivados de la dilación indebida en la administración de justicia al sufrir durante catorce años y cuatro meses la condición de imputado; y tercero, 255.160,10 € por abono de intereses sobre el importe de la fianza constituida el día 17 de julio de 1992.

En la tramitación de la susodicha reclamación ha informado el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y ha emitido el correspondiente dictamen el Consejo de Estado, todo ello con el resultado que es de ver en autos.

En la demanda rectora del proceso se impetra la misma indemnización ya solicitada en la precedente vía administrativa, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que resultan de su escrito de contestación a la demanda".

La sentencia dedica los fundamentos tercero, cuarto y quinto a examinar los artículos 292 a 294 de la Ley Orgánica del Poder judicial y la jurisprudencia que los interpreta, y ya a partir del sexto se enfrenta con el estudio de la demanda en relación con los distintos títulos de imputación que en la misma se esgrimen. Dedica este fundamento sexto a la crítica que hace la demanda de la prisión provisional sufrida por el recurrente, tachándola de improcedente y desproporcionada. Ya vimos más arriba que la situación de prisión provisional se extendió desde el 28-1-1992 hasta el 17-7- 1992, en cuya data se acordó la libertad provisional con fianza. Por dicho concepto la demanda impetra una indemnización de 25.000 €. Pues bien, este primer concepto indemnizatorio tiene una regulación específica en el artículo 294 de la LOPJ , cuya interpretación jurisprudencial ya vimos más atrás. No podemos en esta sede entrar a enjuiciar la entraña de la decisión judicial que alumbró en su día la medida de prisión provisional, sino tan solo verificar si en el caso se dan las circunstancias contempladas en el precitado artículo 294.1 de la LOPJ como presupuesto para conceder, en su caso, la correspondiente indemnización. Y ya en este punto es de ver que si bien algunas diligencias previas fueron archivadas a petición del Ministerio Fiscal y en virtud del principio acusatorio, otras lo fueron por auto de sobreseimiento libre al concurrir el instituto de la prescripción y otras por auto de sobreseimiento provisional, sin que dispongamos de elementos de juicio para poder afirmar que estos últimos debieron revestir la forma de sobreseimiento libre, siendo así que los supuestos de sobreseimiento libre por prescripción y los de sobreseimiento provisional no son susceptibles de encajar en el marco del artículo 294.1 de la LOPJ por no poder hablarse en tales casos de inexistencia objetiva o subjetiva del hecho en los términos expuestos por la doctrina legal, de tal modo que al haberse decretado la prisión provisional en las primeras diligencias previas núm. 123/1992, de cuyo procedimiento emanan todas las demás diligencias previas, y dada la conexidad que al parecer es predicable de todos los referidos procedimientos, no es posible acceder a declarar, cual se pretende en la demanda, que el recurrente ha sufrido un ingreso indebido e injusto en prisión durante ciento setenta y un días que le hace merecedor de una indemnización de 25.000 €".

El séptimo de los fundamentos de la sentencia se refiere al segundo de los títulos de imputación que se esgrimieron en la demanda y que apuntan a una supuesta dilación indebida sufrida por el procedimiento penal, que sería constitutivo de un caso de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, por cuyo concepto se impetra una indemnización de 25.000 €.

Afirma la sentencia que a "este respecto es de observar que el informe del CGPJ hace recaer sobre el interesado la carga de alegar con la debida claridad y precisión la actividad o inactividad determinante del daño cuya indemnización reclama, sin que, tratándose de dilaciones indebidas, aquél pueda limitarse a una alegación indeterminada referida a la duración general del proceso pues no son identificables las dilaciones indebidas con la mera duración prolongada del proceso, que puede obedecer a motivos de muy diversa índole, no siempre reconducibles al concepto de dilación indebida. El referido informe señala que con carácter general no cabe apreciar una paralización injustificada de la actuación judicial que permita determinar la eventual existencia de dilaciones indebidas; antes al contrario, existen razones en el procedimiento que pueden servir de justificación a su prolongación tales como la naturaleza de los delitos, la existencia de varios imputados, y especialmente la conexión con diversas empresas mercantiles, elementos todos ellos que contribuyen a alargar la instrucción, sin olvidar que no se trata de un solo proceso, sino de una multiplicidad de procedimientos todos ellos conexionados. No obstante lo anterior, el mismo informe del CGPJ continúa afirmando que el plazo de duración excede notablemente los términos y principios legales (desde 1992 hasta 2006) y puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, apuntando a una actuación procesal susceptible de ser calificada como funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El dictamen del Consejo de Estado subraya en relación con este particular que el interesado ha incumplido su carga, primero, de señalar la causa o causas en las que considera que se ha producido una paralización o retraso injustificado y las fases o trámites a las que imputa esas anomalías y, segundo, de demostrar que esos concretos retrasos le han producido un daño indemnizable.

Visto lo anterior, la Sala comparte las apreciaciones vertidas en el informe del CGPJ y en el dictamen del Consejo de Estado en relación con la carga alegatoria y probatoria que pesaba sobre el interesado y ahora demandante en relación con los eventuales períodos de inactividad procesal y sus causas, cuyo incumplimiento anticipa ya la claudicación de este motivo recursivo.

El demandante, por su condición de imputado, debía soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de funcionamiento anormal, siendo las dilaciones indebidas un caso típico de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Ahora bien, la parte actora, precisamente por su posición institucional en el procedimiento, tenía la carga de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones y pruebas la convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que denunciaba. Repárese en que el Tribunal ha de juzgar dentro de los límites de lo alegado y probado por las partes.

En otro orden de ideas, es de advertir que la prueba ha de versar sobre lo alegado, de tal modo que carecería de sentido aportar al proceso una copiosa prueba documental si previamente no se ha cumplido con la carga de detallar en las alegaciones los hechos constitutivos de las dilaciones indebidas. Y es que, como es sabido, la existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de factores que han sido desarrollados en la doctrina jurisprudencial, de tal modo que resulta ineludible para la actora hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que prima facie resultara fuera de toda norma. Es por ello que la actora soporta aquella carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, cuya carga se desdobla ya en el seno del recurso contencioso-administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado. Si no absuelve en debida forma aquellas cargas, ha de sufrir las naturales consecuencias que en el orden procesal se prevén a tal efecto. Y esto es precisamente lo sucedido en el caso, en que el demandante no ha levantado las cargas que sobre el mismo recaían en relación con las supuestas dilaciones indebidas denunciadas en la demanda.

En efecto, la parte recurrente se ha limitado a hacer una alegación genérica respecto de las dilaciones indebidas, sin entrar en el estudio detallado de las actuaciones judiciales, amparándose para ello en el argumento de que la exigencia de que sea la propia parte interesada la que señale los lapsos de paralización y sus causas supone una inversión de la carga de la prueba, cuyo argumento es contrario a la doctrina que hemos recogido más arriba.

Es de advertir que ni siquiera cabe acogerse a la duración global del procedimiento para eludir el estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales a las que se imputan las dilaciones indebidas, que en el caso concreto podrían estar justificadas por determinadas circunstancias concurrentes, a lo que es de añadir que es preciso localizar las concretas dilaciones indebidas pues solo éstas son susceptibles de indemnización y no la duración total del procedimiento.

En el supuesto enjuiciado es de observar, además, que la materia litigiosa (delitos de falsedad documental y contra la Hacienda Pública), el gran número de procedimientos conexos y la pluralidad de implicados (en la demanda se alude a más de setenta y tres empresas y más de cien imputados) revestían el caso de una cierta complejidad, que exigía de la actora un nivel en su actividad procesal superior al que ha tenido pues si la duración total del procedimiento puede ser en ciertos casos indicio de un fenómeno de dilación indebida, dicho indicio debe ser corroborado por medio del análisis de las concretas actuaciones en orden a determinar las eventuales anomalías que se hayan producido y sus causas, cuya carga compete en principio a la parte interesada.

Corolario de cuanto antecede es el desfallecimiento de este título de imputación al no haber quedado acreditado en la forma exigible que en el procedimiento penal de referencia se haya producido un caso de dilación indebida, cuya carga correspondía a la parte demandante, por lo que no cabe hacer la declaración que sobre este extremo se impetra en la demanda, ni acceder a la indemnización pretendida por dicho concepto".

Por último el fundamento octavo se refiere a la reclamación de los intereses por el mantenimiento de la fianza que no se canceló hasta el 31-5-2006 y fue producto de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y, en consecuencia, se condene a la demandada a abonar por tal concepto una indemnización de 255.160,10 € por abono de intereses sobre el importe de la sobredicha fianza desde su constitución hasta su cancelación.

La demanda sostiene que tanto la exigencia como el mantenimiento de la fianza fue producto de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, cuya tesis malamente puede compartirse tan pronto se repare en que en la vida de la fianza mediaron tres resoluciones judiciales (el auto de libertad provisional, el auto que rebajó la cuantía de la fianza y el auto que ordenó la devolución del resto de la fianza) no susceptibles de enjuiciarse desde la óptica del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. En la demanda se aduce sobre la improcedencia y desproporción de la fianza, pero al así razonar la parte actora está poniendo en entredicho la bondad jurídica de aquellas decisiones judiciales, en cuya entraña sólo es posible entrar a través de los recursos pertinentes en el orden penal de la jurisdicción o por la vía del error judicial, siendo así que no se ha seguido este último camino, por lo que en esta sede no podemos entrar en el examen de alegada improcedencia y desproporción de la fianza. Por otra parte, al no haber quedado acreditado el alegado fenómeno de dilación indebida, tampoco disponemos del parámetro que hubiera sido necesario para una estimación parcial de la partida indemnizatoria reclamada por este concepto, que hubiera requerido la concreción de un determinado período de dilación indebida, lo que habría -en su caso- permitido verificar un cálculo indemnizatorio sobre la base del tiempo de dilación indebida y del consiguiente mantenimiento excesivo de la fianza durante dicho lapso temporal.

En resumen, y por mor de lo expuesto, tampoco resulta viable acceder a esta última declaración de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia impetrada en la demanda y a la condigna partida indemnizatoria".

TERCERO.- El recurso se basa en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Con carácter previo invoca el recurrente la existencia de un defecto en la observancia de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española y el derecho de indemnización de quienes tras haber sufrido prisión, han sido absueltos por inexistencia del hecho imputado o por haberse dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

E invocando el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción considera que la sentencia acepta como hecho probado el conocimiento por la Administración de Justicia, en el asunto contra el Sr. Raúl , del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia así como, la imposibilidad de la parte, de acreditar la fecha y motivo de la dilación del procedimiento, motivo que además, conforme a Derecho, corresponde acreditar a la propia Administración.

A continuación se refiere en el primer motivo al supuesto del artículo 294 de la LOPJ y mantiene que "El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, conforme establece de forma unánime la Jurisprudencia, debe ser valorada atendiendo al grado de sensibilización social y al desarrollo efectivo de los servicios judiciales, bien haya funcionado mal el servicio, bien no haya funcionado o lo haya hecho de manera incompleta.

Dentro del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se encuentra el supuesto de las dilaciones indebidas, que se define como un retraso en la acción de la Justicia que no tiene por qué soportar el justiciable y que descansa en las deficiencias del servicio.

El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24 CE , plantea el problema de la concreción del concepto jurídico indeterminado "plazo razonable", el cual ha de ser valorado en función de las circunstancias y naturaleza del asunto, así como de la complejidad en su resolución".

Y añade que "el Tribunal Supremo establece que las dilaciones indebidas que sean consecuencia de deficiencias estructurales, si bien pueden exonerar a los titulares de los órganos jurisdiccionales de la responsabilidad personal por los retrasos con que sus decisiones se produzcan, no privan a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos ni permiten considerarlos como inexistentes.

El Consejo General del Poder Judicial, en su informe de fecha 16 de enero de 2008 en respuesta a la reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Justicia de fecha 22 de mayo de 2007, reconoce la dilación del procedimiento abierto contra mi representado, al considerar:

"...Ahora bien, indudablemente el plazo de duración excede notablemente los términos y principios legales (desde 1992 hasta 2006), y puede afectar al derecho de tutela judicial efectiva, en especial el período mencionado entre 1997, fecha en que se abren las últimas diligencias previas 5664/1997, y 31 de mayo de 2006, fecha en que se dicta el Auto de sobreseimiento y archivo, nótese que por prescripción del delito (motivo que había servido también como fundamento para los subsiguientes archivos de las diligencias anteriores), y que apunta ya a una actuación procesal susceptible de ser calificada como funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Afirmaciones posteriormente recogidas en la Sentencia de la Audiencia Nacional cuando afirma: "...El demandante, por su condición de imputado, debía soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de funcionamiento anormal, siendo las dilaciones indebidas un caso típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia".

Y añade que la parte expuso y justificó "ante la Administración de Justicia -de forma detallada y concisa- los daños y perjuicios (personales, familiares y profesionales) que ha soportado a lo largo de la duración del procedimiento, la relación de causalidad entre los mismos y el retraso en la actuación judicial y su justificación económica".

La defensa del Estado rechaza la existencia de dilaciones indebidas atendiendo a las razones que ofrece la sentencia y refiriéndose a la complejidad del asunto afirma que "da cierta idea la propia sentencia recurrida al recordar que se incoaron diligencias "por un presunto delito de falsedad en documento mercantil continuado y varios delitos contra la Hacienda Pública..." así como que "de aquellas diligencias previas n° 123/1992 se desgajaron otras treinta y nueve diligencias previas, tratándose de procedimientos conexos. Interesa también dejar constancia de que todas las referidas diligencias previas fueron archivadas, si bien por diferentes motivos: unas a petición del Ministerio Fiscal y en virtud del principio acusatorio, otras en virtud de auto de sobreseimiento libre por la existencia de prescripción, y otras (al menos tres de ellas) por auto de sobreseimiento provisional".

No puede por ello decirse que la duración del procedimiento haya sido indebida, pero, en todo caso, resulta evidente que el recurrente no ha intentado en ningún momento argumentar el carácter indebido de la duración del procedimiento, ni ha discutido en momento alguno a la aparente complejidad del mismo.

No puede limitarse a una alegación indeterminada referida a la duración general del proceso pues no son identificables las dilaciones indebidas.

Como advirtió el informe del Consejo General del Poder Judicial y destaca la Sala sentenciadora "existen razones en el procedimiento que pueden servir de justificación a su prolongación tales como la naturaleza de los delitos, la existencia de varios imputados y especialmente la conexión con diversas empresas mercantiles, elementos todos ellos que contribuyen a alargar la instrucción, sin olvidar que no se trata de un solo proceso, sino de una multiplicidad de procedimientos todos ellos conexionados". Consta igualmente que "En el supuesto enjuiciado es de observar, además, que la materia litigiosa (delitos de falsedad documental y contra la Hacienda Pública), el gran número de procedimientos conexos y la pluralidad de implicados (en la demanda se alude a más de setenta y tres empresas y más de cien imputados) revestían el caso de una cierta complejidad, que exigía de la actora un nivel en su actividad procesal superior al que ha tenido pues si la duración total del procedimiento puede ser en ciertos casos indicio de un fenómeno de dilación indebida, dicho indicio debe ser corroborado por medio del análisis de las concretas actuaciones en orden a determinar las eventuales anomalías que se hayan producido y sus causas, cuya carga compete en principio a la parte interesada".

El motivo no puede aceptarse. El mismo contiene un error en su planteamiento cuando se refiere al artículo 294 de la LOPJ , y a continuación centra su alegato en la existencia en el proceso de dilaciones indebidas que, a su juicio, carecen de la más mínima justificación. Sin embargo esta Sala no tiene inconveniente alguno en aceptar que estemos en presencia de un simple error material de trascripción del artículo citado, que no sería el mencionado, sino el artículo 292 de la misma norma , que se refiere "a los daños que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia" y que, según el mismo, "darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título".

Es Jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo que por conocida nos releva de su cita, la que reconoce en el derecho español en el ámbito del artículo 24.2 de la Constitución el derecho fundamental a "un proceso sin dilaciones indebidas", en idéntico sentido a como se configura en el artículo 14,3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966, que proclama "el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas ", y el artículo 6.1 CEDH de 4 noviembre 1950, que reconoce que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable".

Este derecho en una primera aproximación puede ser entendido como referido al proceso penal, si bien es apreciable en todo tipo de procesos, y ante cualquier clase de Tribunales, si bien en el derecho procesal penal, al estar comprometido el derecho a la libertad, el celo del juzgador ha de ser siempre mayor a la hora de evitar las dilaciones indebidas.

La determinación de cuándo una dilación procesal es indebida a tenor del artículo 24.2 de la Constitución , es una tarea que resulta en ocasiones compleja, toda vez que, no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de vulneración de este derecho fundamental, lo que ni siquiera se ha de dar siempre que el proceso tenga una duración anormal, sino que éstas existirán sólo en la medida en que tal infracción procesal afecte a la tutela judicial efectiva.

En definitiva la expresión "sin dilaciones indebidas" empleada por el artículo 24,2 CE hace referencia a un concepto indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo en función de sus propias y específicas dificultades, el interés que en aquél arriesga el recurrente, su conducta procesal así como la conducta de las autoridades que intervienen en el proceso.

Por otra parte, este derecho se vulnera tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso que afecte a bienes jurídicos que este derecho protege.

Y no puede olvidarse que en la aplicación de esos criterios, los Jueces y Tribunales han de cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de su tutela efectiva.

Y ello aun cuando la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz administración de justicia ocupa en una sociedad democrática, con base en distinciones sobre el origen de la dilación que el propio precepto constitucional no establece, sino que, por el contrario, hace exigible a los Jueces y Tribunales en cuanto al cumplimiento de su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos.

Dicho esto y descendiendo al supuesto concreto, es cierto que el Consejo General del Poder Judicial en su informe reconoce prima faciae lo prolongado de la duración de los procedimientos, pero añade a continuación que el demandante no especifica el período al que se imputan las supuestas dilaciones dejando la cuestión en una alegación general, sólo referida con algún detalle al período que media entre 1.997 (fecha en que se abrieron las últimas diligencias previas 5.664/1.997), y 31 de mayo de 2.006 (fecha en que se dictó el Auto de sobreseimiento y archivo por prescripción del delito). Y concluye que "no cabe apreciar una paralización injustificada de la actuación judicial que permita determinar la eventual existencia de dilaciones indebidas, puesto que no existen periodos de inactividad injustificados".

Añade a lo anterior que "existen razones en el procedimiento que pueden servir de justificación, a su prolongación; así, desde la naturaleza de los delitos, la existencias de varios imputados, y especialmente la conexión con diversas empresas mercantiles, elementos todos ellos que contribuyen a alargar la instrucción, sin olvidar que no se trata de un solo proceso, sino de una multiplicidad de procedimientos todos ellos conexionados".

Sobre esta misma cuestión el Dictamen del Consejo de Estado insiste en los aspectos que expresó el CGPJ y pone de manifiesto la inactividad del demandante para mostrar la existencia de las dilaciones indebidas que reprocha, y acreditar que las misma fueran más allá de la mera prolongación de la instrucción que el CGPJ justificó por las razones ya consignadas.

Por tanto aún admitiendo la duración excesiva del procedimiento no es posible aceptar que la misma alcance en este concreto supuesto la categoría de dilaciones indebidas que no se determinan en periodos concretos de inactividad injustificada imputable a los órganos judiciales que instruían los distintos procesos y que por otra parte no se demuestra que perjudicaran al recurrente que finalmente y por las dificultades surgidas por la complicada instrucción de las distintas causas dieron lugar a la extinción de las mismas al haber prescrito los delitos que se imputaban al demandante.

CUARTO.- Queda por ofrecer respuesta al segundo de los motivos del recurso en el que solicita se indemnice al demandante por prisión preventiva indebida que soportó, lesionando de ese modo su derecho a la presunción de inocencia causándole indefensión e invocando el artículo 6 del CEDH y el artículo 24 de la CE .

Cita la opinión de un jurista de reconocido prestigio que se opone la jurisprudencia del Tribunal Supremo que dispone que "no todos los casos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre entran en el ámbito de aplicación del artículo 294 Ley Orgánica del Poder Judicial (en los sucesivo LOPJ), pues no encuentran amparo en el artículo citado los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria o sobreseimiento por falta de prueba de la participación del afectado ( SSTS de 16 de mayo y 30 de junio de 1989 y 27 de junio de 2000 ) señalando expresamente las sentencias de 11 de febrero y 4 de noviembre de 1998 , ambas del Tribunal Supremo, que afirman "que no procede indemnización alguna con base en lo dispuesto en el reiterado artículo 294 de la Ley Orgánica 6/85 , en los supuestos en que, la absolución se produce por falta de prueba de la participación del interesado en los hechos recogidos en las actuaciones penales en las que se acordó su prisión provisional.

Parece afirmarse por el Tribunal Supremo, que, para la Administración de Justicia, quien ha sufrido la condición de imputado y ha sido absuelto por ausencia de pruebas o por el transcurso del tiempo (prescripción) no es inocente, sino culpable que ha evadido la acción de la Justicia".

También rechaza este segundo motivo la defensa de la Administración y así expone que "A los efectos del articulo 294 LOPJ los supuestos de sobreseimiento libre por prescripción y los de sobreseimiento provisional por falta de prueba de cargo no son susceptibles de encajar en el marco del articulo 294.1 de la LOPJ por no poder hablarse en tales casos de inexistencia objetiva o subjetiva del hecho en los términos expuestos por la doctrina legal, sino más bien casos de inexistencia de prueba de cargo y consiguiente prevalencia de la presunción de inocencia".

Sobre esta cuestión la Sala ha de estar a lo manifestado en la Sentencia de 23 de noviembre de 2010, recurso de casación 4.288/2.006, Sala Tercera, Sección Sexta y otra de la misma fecha, recurso de casación 1.908/2.006 que han inaugurado un cambio en la línea jurisprudencial hasta tal momento mantenida frente a supuestos de reclamación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de justicia derivada de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre en procesos en los que el recurrente había sido objeto de prisión provisional.

Línea continuada también en las sentencias de esta Sala y Sección de 24 de mayo de 2011, recurso de casación 1.315/2.007 y 27 de junio de 2.011, recurso de casación 1.488/2.007 así como en la de 10 de octubre de 2.011, recurso de casación 4.734/2007 .

En esas sentencias esta Sala partió de la STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c/España que declaró que España había violado el art. 6.2. del Convenio que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada, no aceptando la distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, cuando se parte de una absolución previa del acusado, declaración que ha de ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal.

Pues en las dos iniciales sentencias de la Sección Sexta de esta Sala se abandonó la interpretación extensiva del art. 294 LOPJ , que se reconduce a sus estrictos límites, en el sentido literal establecido, es decir sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia objetiva del hecho imputado.

Cuando la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento libre sea consecuencia de otras circunstancias apreciadas por el juez penal, sentencia absolutoria por falta de prueba, ha de acudirse a la vía del art. 293 LOPJ .

Se afirma en las sentencias citadas: En estas circunstancias se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ , pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ ".

En consecuencia el motivo, y con el, el recuso se desestima.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el número 3 del artículo citado, señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 921/2.010 interpuesto por la representación procesal de D. Raúl frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, recurso contencioso administrativo nº 681/2008 , que desestimó el mismo deducido contra la resolución de once de junio de dos mil once del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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