SAP A Coruña 166/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL COLINA GAREA
ECLIES:APC:2015:1433
Número de Recurso458/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00166/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 458/14

Proc. Origen: Juicio de Divorcio Contencioso núm. 264/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Noia

Deliberación el día: 5 de marzo de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 166/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

RAFAEL JESUS FERNÁNDEZ PORTO GARCIA

RAFAEL COLINA GAREA

En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 458/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Noia, en Juicio Divorcio Contencioso núm. 264/13, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: DOÑA María Luisa, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Meilan Ramos y DON Laureano, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Perreau De Pinninck y Zalba.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON RAFAEL COLINA GAREA.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia, con fecha 30 de junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el Procurador Sr. Moledo Güeto, en nombre y representación de Don Laureano frente a Doña María Luisa, representada por el Procurador Sr. Gómez Castro y, asimismo, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Castro, en la representación procesal que ostenta en las presentes actuaciones, frente a Don Laureano, representado por el Procurador Sr. Moledo Güeto; DEBO DECRETAR Y DECRETO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado por los anteriores el día 05.01.1985, con todos los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración, acordando la aprobación de las siguientes medidas definitivas:

1º.- Se atribuye el uso y disfrute del que fuera el domicilio conyugal sito en el lugar de DIRECCION000

, número NUM000, t.m. de Lousame (A Coruña) y de los objetos de uso ordinario en él, a Doña María Luisa y a Don Luis Antonio, sin que haya lugar a establecer plazo alguno en su atribución.

2º.- No ha lugar a imponer a Don Laureano la obligación de abonar cuantía alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de Doña María Luisa .

Todo ello sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las, costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de las partes litigantes que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Noia, de 30 de junio de 2014, recaída en autos de juicio verbal 264/2013 sobre procedimiento de divorcio contencioso, acordó estimar parcialmente la demanda principal interpuesta por la representación procesal de D. Laureano frente a Dña. María Luisa y estimar también parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dña. María Luisa frente a D. Laureano, decretando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos y adoptando, por lo que ahora nos interesa, las siguientes medidas: 1º. Atribuir el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal sito en el lugar de DIRECCION000, número NUM000, t.m. de Lousame (A Coruña) y de los objetos de uso ordinario en él, a Dña. María Luisa y a Don Luis Antonio, sin que haya lugar a establecer plazo alguno en su atribución. 2º. No imponer a D. Laureano la obligación de abonar cuantía alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de Dña. María Luisa .

Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la demandada reconviniente, con base en las siguientes alegaciones que nos corresponde ahora resolver.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente Dña. María Luisa .

El escrito de recurso presentado por la demandada reconviniente se dedica íntegramente a combatir el fallo y el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de Instancia, al no imponer ésta al demandante reconvenido la obligación de abonar cuantía alguna en concepto de pensión compensatoria.

En orden a decidir este motivo de recurso, conviene recordar que, según el art. 97 CC, tiene derecho a una compensación el cónyuge que, como consecuencia inmediata del divorcio, pasa a peor situación económica de la que disfrutaba en el matrimonio y de la que sigue disfrutando su consorte. Este empeoramiento económico debe referirse al momento de producirse la ruptura matrimonial y ha de traer causa de la misma. Por ello, para tener derecho a la pensión compensatoria, el cónyuge solicitante no tiene que probar la existencia de necesidad, sino que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición de la que disfruta el otro cónyuge ( SSTS 10 febrero 2005 y 3 octubre 2008 ). La pensión regulada en el art. 97 CC no tiene naturaleza alimenticia, ni su finalidad es subvenir las necesidades del cónyuge que la solicita, sino que únicamente busca compensar el desequilibrio económico sufrido por el cónyuge que la solicita ( SSTS 10 octubre 2008 y 10 febrero 2009 ).

Del contenido de la doctrina expuesta, nos interesa subrayar, en primer lugar, que para comprobar si concurre o no el desequilibrio económico que es presupuesto del derecho a la compensación, debe compararse la situación en la que se encontraban los cónyuges durante el matrimonio y en la que se hallaban en el momento mismo de la ruptura. Esto significa que la parte demandada no puede pretender fundamentar su eventual derecho de compensación en ciertas circunstancias que pudieran concurrir en el demandante con posterioridad a la ruptura y referidas al tiempo de interponerse el recurso de apelación. Por lo tanto, a efectos de reconocer el derecho a la compensación reclamada, resulta irrelevante que, en la actualidad, el demandante esté trabajando, que haya podido alquilar una vivienda o que haya solicitado de nuevo el subsidio de Renta Activa de Inserción. En segundo lugar, de la doctrina jurisprudencial antes extractada, también nos interesa destacar que, para tener derecho a la compensación, el cónyuge solicitante no tiene que probar la existencia de necesidad, pues la pensión compensatoria no ostenta naturaleza alimenticia, ni su finalidad es subvenir a las necesidades de quien la reclama. Ello implica que el hecho de que la demandada reconviniente se encuentre en un estado de necesidad o en una situación de penuria económica no constituye por sí misma una causa determinante para la atribución de la compensación pretendida. Lo que determina el derecho a la pensión compensatoria es que la posición económica del cónyuge solicitante haya empeorado como consecuencia inmediata de la ruptura matrimonial, pero no es preciso que se halle en un estado de necesidad. Simplemente se requiere que, tras la disolución del matrimonio, su situación económica haya empeorado comparándola con la que disfrutaba cuando estaba vigente el vínculo matrimonial. Entonces, hipotéticamente puede suceder que un cónyuge tenga derecho a compensación aun siendo titular tras la ruptura de una nutrida fortuna, siempre que su nivel económico haya disminuido drásticamente como resultado de aquélla. Y en sentido inverso, igualmente puede acontecer que un hipotético cónyuge no tenga derecho a recibir compensación alguna pese a encontrarse en un estado de necesidad tras la disolución del vínculo, siempre que ya estuviese en ese mismo estado y nivel económico durante su matrimonio.

Y precisamente, esto último es lo que ocurre en el caso que nos ocupa. De la prueba practicada y obrante en autos se deduce que la situación económica de la demandada en el momento de la ruptura es similar a la que se encontraba durante el matrimonio, sin que pueda apreciarse que haya experimentado un desequilibrio como consecuencia de tal quiebra. Mientras estuvo vigente el...

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