ATS 2055/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2055/2010
Fecha21 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, dictó auto de fecha 6 de abril de 2.010

, en la ejecutoria 60/97 procedente del Sumario 1/2007 del Juzgado número 1 de Hospitales de Llobregat, acordando que el cómputo de las redenciones ordinarias o extraordinarias que proceda aplicar a Jeronimo en el cumplimiento sucesivo y siguiendo en orden de gravedad de las penas objeto de cumplimiento, se realizará en cada una de ellas, iniciando por la de mayor gravedad y siguiendo por el referido criterio respecto a las demás penas impuestas, fijándose el límite máximo de cumplimiento en 30 años efectivos, por lo que el centro penitenciario deberá practicar nueva propuesta de licenciamiento definitivo.

Contra el auto citado, interpuso el recurrente recurso de súplica que fue desestimado por la misma sección de la Audiencia de Barcelona mediante auto de fecha 30 de abril de 2010, confirmando así el del día 6 del mismo mes y año.

SEGUNDO

El recurrente Jeronimo interpone recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 118 del Código Penal, vulneración del art 9.3 de la CE, art 14 de la CE y 25.2 de la CE

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primero de los motivos, se invoca infracción del ley por vulneración del art 118 de la CE .

  1. Según el recurrente, el condenado está cumpliendo la pena impuesta en una única sentencia de fecha 31-1-1995, que si bien es cierto que la condena comprendía diversos delitos, en el mismo fallo de esta sentencia se decía textualmente " Con el límite establecido en el art 70.2 del CP en cuanto al máximo de la pena a imponer". Por ello entiende que se vulnera el art 118 de la CE, al ignorarse la literalidad de fallo de la sentencia mencionada que derivó en la ejecutoria que dió lugar a los autos recurridos, literalidad por la que impone al recurrente, la pena resultante de la aplicación del art 70.2 del CP, que no es otra que la de 30 años, hciéndose cumplir en las resoluciones recurridas unas penas distintas a la finalmente impuesta. B) Esta Sala ha entendido que el artículo 70.2 del Código Penal no se refiere al establecimiento o a la imposición de una nueva pena, sino al señalamiento de un límite máximo para el cumplimiento de las penas impuestas como se desprende de su referencia a la extinción de las otras penas desde que las ya impuestas cubrieran ese límite, ("dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el máximum de tiempo predicho,..."). Igualmente resulta del artículo 988 de la LECrim, que se refiere al "cumplimiento de las penas impuestas" y del artículo 100 del Código Penal derogado, que igualmente dispone que al recluso trabajador "se le abonará para el cumplimiento de la pena impuesta...". Es decir, que, en consecuencia, las penas que se cumplen son las penas impuestas en la sentencia, de forma sucesiva, como se desprende del apartado primero de ese artículo, y no un tiempo que solo aparece como un limite máximo, que el legislador establece con la finalidad de impedir la prolongación de l a privación de libertad más allá de límites admisibles, aunque hayan de reconocerse excepciones derivadas de la reiteración de actos criminales durante o tras el cumplimiento de los máximos legales.

    La sentencia de 28.2.2006 del Pleno de esta Sala concretamente en su fundamento de derecho 4º argumenta cómo el límite de treinta años es solo eso, un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Estos habrán de aplicarse sucesivamente por orden de gravedad a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas. No es necesario decir más en este momento para dejar de relieve la razonabilidad de tal argumentación. Nos remitimos a todo el texto de la mencionada resolución y particularmente a dicho fundamento de derecho 4º que trata este tema con la atención que merece. Se podrá no estar de acuerdo con lo que se dice allí, como pone de manifiesto el referido voto particular; pero en modo alguno cabe hablar de irrazonabilidad ( STS 11-12-08 ).

  2. En el presente supuesto, no pueden prosperar las alegaciones que sostiene el recurrente. La sentencia que el mismo alega de fecha 31 de enero de 1995, condenaba a Jeronimo como responsable de un delito de asesinato, seis delitos de asesinato en grado de fustración, un delito de homicidio en grado de tentativa, tres delitos de lesiones, un delito de agresión sexual, un delito de amenazas y una falta de hurto, imponiéndose distintas penas y no una sola como quiere interpretar el recurrente confirmandose tales condenas por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2007 . No se trata de una única pena sino de un único fallo en el que se recogen varias penas.

    En aplicación de la doctrina de la sentencia de 28-2-2006, las diversas penas deberán cumplirse de forma sucesiva, aplicándose sobre cada una de ellas los beneficios penitenciarios del CP de 1973.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 y 2 LEcrim .

SEGUNDO

En el segundo de los motivos, se invoca infracción de ley por vulneración del art 9.3 de la CE .

  1. Denuncia el recurrente que las resoluciones recurridas, se fundamentan en un cambio de criterio jurisprudencial con la sentencia de 28-2-2006, la cual asienta unos nuevos criterios más desfavorables para el condenado toda vez que aumenta el tiempo de privación de libertad. Dichos criterios, se aplican de forma retroactiva dada la fecha de la sentencia firme de 31-1-2005 . y la nueva interpretación del art 76.2 del CP de 1973 .

    Se sostiene que el auto recurrido supone la aplicación fraudulenta del artículo 78 del Código Penal de 1995 a una persona que ha sido condenada bajo la aplicación del Código Penal de 1973, por lo que mientras que este texto legal no incluye normas sobre la aplicación de la redención de penas atendiendo a la totalidad de las penas impuestas, tal posibilidad sí se recoge (respecto a los beneficios penitenciarios) en el artículo 78 del Código Penal de 1995 .

  2. El artículo 70.2 del Código Penal de 1973 disponía que el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por el que se le impusiere la más grave de las penas en las que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años.El artículo 100 de ese mismo Código, dispone que "al recluso trabajador se le abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta...", y que "el mismo beneficio se le aplicará, a efectos de liquidación de su condena, a los reclusos que hayan estado privados provisionalmente de libertad".

    El tenor literal del primer precepto permite entender que se refiere a un máximo de tiempo de cumplimiento y que las penas impuestas no son sustituidas por ese máximo, sino que solo dejan de ser cumplidas en la medida que excedan del límite máximo mencionado. En definitiva, lo que se cumple es la pena impuesta y no el límite máximo. Congruentemente, el artículo 100 se refiere a la aplicación de los beneficios a la "pena impuesta", y no al límite de cumplimiento.

    El recurrente entiende que la redención de penas por el trabajo reduciría el tiempo de cumplimiento de cada pena, y por lo tanto es a su vez periodo de cumplimiento computable sobre el total. De manera que cuando el límite de cumplimiento se establece en treinta años, para su cómputo deben tenerse en cuenta los días redimidos mediante el trabajo. La cuestión que el recurrente plantea, en realidad, es si debe entenderse que cuando el Código se refiere al máximum de cumplimiento lo hace a cumplimiento efectivo, o si, por el contrario, lo hace a cualquier forma de cumplir, lo que implicaría la inclusión del cumplimiento mediante redenciones por el trabajo o redenciones extraordinarias. La aceptación de su tesis implicaría, de hecho, que las redenciones no se aplicarían a la pena impuesta, como señala el artículo 100 del Código Penal derogado, sino al límite máximo de cumplimiento, pues su efecto sería reducir ese máximo y no la pena impuesta.

    A pesar del planteamiento del motivo, la Sala ha entendido que el artículo 70.2 del Código Penal no se refiere al establecimiento o a la imposición de una nueva pena, sino al señalamiento de un límite máximo para el cumplimiento de las penas impuestas como se desprende de su referencia a la extinción de las otras penas desde que las ya impuestas cubrieran ese límite, ("dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el máximum de tiempo predicho,..."). Igualmente resulta del artículo 988 de la LECrim, que se refiere al "cumplimiento de las penas impuestas" y del artículo 100 del Código Penal derogado, que igualmente dispone que al recluso trabajador "se le abonará para el cumplimiento de la pena impuesta...". Es decir, que, en consecuencia, las penas que se cumplen son las penas impuestas en la sentencia, de forma sucesiva, como se desprende del apartado primero de ese artículo, y no un tiempo que solo aparece como un limite máximo, que el legislador establece con la finalidad de impedir la prolongación de la privación de libertad más allá de límites admisibles, aunque hayan de reconocerse excepciones derivadas de la reiteración de actos criminales durante o tras el cumplimiento de los máximos legales. Es por eso, que las redenciones por el trabajo, como ficción de cumplimiento, se aplican a las penas que se cumplen, que son las que han sido impuestas, con sus propios efectos en cuanto a la reducción del tiempo efectivo de cumplimiento de cada una de ellas, y no a una inexistente nueva pena.

  3. En el presente caso, no existe vulneración del principio de irretroactvidad de las leyes previsto en el art 9.3 de la CE .

    Debemos señalar, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional ha dejado claro que los cambios jurisprudenciales motivados suficientemente no infringen el derecho a la igualdad del art. 14 CE ( SSTC 42/1993 y 71/1998 ). En segundo lugar, sería pertinente recordar que la doctrina ampliamente mayoritaria y nuestra propia jurisprudencia (ad exemplum, STS 1101/1998 ) no consideran aplicable a la jurisprudencia la prohibición de irretroactividad, que el texto del art. 25. 1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 a disposiciones legales o reglamentarias..." ( STS 28-2-06 ).

    El criterio jurisprudencial sobre la interpretación del referido art. 70 del texto refundido por el que se aprueba el Código Penal de 1973, ha de ser el plasmado en la sentencia de 28 de febrero de 2006 . No se puede hablar de cambio de criterio jurisprudencial. Así pues, se debe aplicar la norma penal vigente -arts. 75 y 76.1 del Código Penal de 1.995, equivalentes a los arts. 69 y 70 del anterior Código - interpretada conforme a la doctrina jurisprudencial vigente en el momento en que se resuelve, sin que desde luego ello suponga ningún tipo de retroactividad penal infractora del art. 25 de la Constitución.

    Se reitera la discrepancia del recurrente con la decisión de la Audiencia desde la invocación de preceptos constitucionales, pero ya se ha visto cómo la doctrina aplicable desecha las vulneraciones que el motivo denuncia.

    En definitiva y como se ha venido exponiendo no se trata aquí, como sugiere el recurrente, de la aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable, sino de la aplicación de un criterio jurisprudencial en torno a la interpretación de la misma norma, cuya aplicación al caso no se discute.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LEcrim .

    Por ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo, se invoca infracción de ley por vulneración del art 14 de la CE .

  1. Entiende el recurrente que con las resoluciones recurridas, el condenado se queda en situación de desigualdad ante la Ley respecto de otros ciudadanos juzgados y condenados en base a las mismas normas del CP de 1973 y con el mismo límite de treinta años, y que han cumplido su condena siendoles computadas las redenciones sobre la única pena de treinta años.

  2. Tal como se decía en la sentencia 197/2006 FJ 3º, "Es claro también, que otro principio que preside la interpretación de esta materia, residenciado en consideraciones de política criminal, descansa en que el autor de las diversas infracciones cometidas debe cumplir todas o la mayor parte de las penas impuestas, sin que pueda igualarse, concediéndosele el mismo trato punitivo, al autor de un solo delito que al seriado criminal que tiene sobre sus espaldas un amplio historial delictivo. Esta interpretación ni la consiente el valor de justicia proclamado por la Constitución española, ni resulta propiamente tampoco de la Ley". ( STS 29-10-09 ).

  3. En realidad, a pesar de los términos en los que el motivo se formaliza, el recurrente insiste en cuestionar la legitimidad de la STS nº 197/2006, en cuanto se queja del criterio que se mantiene en dicha sentencia. Dicho criterio aparece referido en diversas resoluciones de esta Sala y además no se muestra la invocada vulneración del derecho a la igualdad conforme a lo que se acaba de exponer. Finalmente, el recurrente no aporta datos concretos respecto de los demás penados y del estado de cumplimiento de sus condenas, la argumentación debe ser rechazada, pues la aplicación incorrecta o equivocada de la ley no autoriza a reclamar su generalización.

Procede la inadmisión del motivote acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1º de la LECrim .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción del art 25.2 de la CE .

  1. Entiende el recurrente que la aplicación del criterio jurisprudencial exitente en la STS 197/2006 hacen imposible la finalidad reeducadora y de reinseción social hacia las que deben estar orientadas las penas.

  2. y C) Sobre la misma materia, la Sentencia nº 1076/2009, de 29 de octubre indica que la reinserción o rehabilitación social del penado no es la única finalidad de la pena, pues nada impide reconocer otros fines como la prevención general y especial, por lo que la interpretación de las normas aplicables debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad, y también el mayor efecto de la pena impuesta en relación con los fines de prevención general y especial, no incompatibles con aquella. Además de que la interpretación acogida no impide la reinserción social, que en parte puede manifestarse mediante el desarrollo del trabajo penitenciario, ni el reconocimiento al penado de los efectos que en la forma de ejecución pueda aquella producir, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente.

Consecuentemente, procede inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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