STC 42/1993, 8 de Febrero de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 1993
Número de resolución42/1993

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.216/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de doña María C. F. D. asistida del Letrado don José Manuel Alonso Durán, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de abril de 1990, que confirma en suplicación la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Burgos en autos núm. 387/88 sobre despido.

Ha comparecido la Entidad «Distribuciones Reus, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Miguel Angel de Cabo Picazo y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de mayo de 1990 se interpuso recurso de amparo contra la referida Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por vulnerar el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley -art. 14 C.E.-.

2. En el recurso de amparo se alegan, en síntesis, los siguientes hechos:

a) La solicitante de amparo interpuso demanda sobre despido contra la Empresa «Distribuciones Reus, Sociedad Anónima», -y el Fondo de Garantía Salarial-:

1) Fue turnada a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Burgos, donde se registró con el núm. de autos 387/88.

2) Señalada la celebración del juicio, se invocó por la Empresa la excepción de incompetencia de jurisdicción, excepción que fue estimada por la Sentencia dictada el 27 de septiembre de 1988, en la que se absolvió en la instancia a la demandada.

3) Formulado contra dicha Sentencia recurso de suplicación, correspondió su conocimiento -tras las diversas reformas procesales habidas- a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia, el 3 de abril de 1990, en la que desestimó el recurso y confirmó íntegramente la Sentencia de instancia.

b) Don José G. R. y tres personas más presentaron demanda sobre reclamación de despido contra «Distribuciones Reus, Sociedad Anónima» -y el Fondo de Garantía Salarial:

1) Fue también repartida a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Burgos, en la que se registró con el núm. de autos 262-265/88.

2) Dicha demanda se basaba en hechos sustancialmente idénticos a los de la que dio lugar a los autos 387/88.

3) La Magistratura dictó Sentencia el 8 de junio de 1988 en la que estimó también la excepción de incompetencia de jurisdicción y absolvió en la instancia a la Empresa demandada.

4) Del recurso de suplicación interpuesto por los actores correspondió asimismo finalmente conocer a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

5) Dicha Sala dictó Sentencia el 30 de octubre de 1989, En ella se estimó el recurso de suplicación, se revocó la Sentencia de instancia y se declaró la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la cuestión debatida, acordando la remisión de los autos a la Magistratura para que dictara nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

c) Por último, doña Concepción P. V. y otra persona más presentaron a su vez demanda sobre reclamación de despido contra «Distribuciones Reus, Sociedad Anónima»:

1) Fue turnada a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos donde se registró con el núm. de autos 393 y 394/88.

2) Se basaba también en hechos sustancialmente iguales a los de las dos demandas anteriormente referidas.

3) Invocada asimismo por la Empresa demandada, en el acto del juicio, la excepción de incompetencia de jurisdicción, ésta fue desestimada por la Sentencia de tal Magistratura de 18 de julio de 1988, la cual, estimando la demanda inicial, declaró la nulidad del despido de los actores y condenó a la Empresa a la readmisión inmediata de los mismos.

4) Planteado recurso de suplicación por «Distribuciones Reus, Sociedad Anónima», de éste correspondió también conocer a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia el 30 de enero de 1990, en la que desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.

3. La representación de la recurrente considera que ha sido lesionado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley -art. 14 C.E.-.

Argumenta que tal vulneración ha sido producida porque un mismo órgano judicial -la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, al resolver supuestos sustancialmente iguales, ha decidido en sentido contradictorio, sin que en la Sentencia dictada en último lugar -la recurrida en amparo- se razone el cambio de criterio.

Se concluye suplicando se dicte Sentencia por la que se anule la impugnada y se reconozca el derecho de la demandante a la igualdad en la aplicación de la Ley mediante nueva Sentencia de la referida Sala de lo Social que respete dicho derecho.

4. Por providencia de 16 de julio de 1990 la Sala Segunda -Sección Cuarta- de este Tribunal acordó conceder a la solicitante de amparo un plazo de diez días para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial.

5. Cumplimentado dicho requerimiento, la misma Sala Segunda -Sección Cuarta- acordó, por providencia de 15 de octubre de 1990, admitir a trámite la demanda interpuesta, requerir el envío de las actuaciones y solicitar el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC.

6. Recibidas las actuaciones judiciales y personado el Procurador don Miguel Angel de Cabo Picazo en nombre y representación de «Distribuciones Reus, Sociedad Anónima», por providencia de la repetida Sección de este Tribunal de 13 de diciembre de 1990, se acordó acusar recibo, tener a aquél por personado y por parte y, de conformidad con lo preceptuado en el art. 52.1 LOTC, otorgar un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran las oportunas alegaciones.

7. La representación actora, mediante escrito presentado el 10 de enero de 1991 reitera su solicitud de amparo, se remite a los hechos y fundamentos de derecho consignados en la demanda, e insiste en que el supuesto ofrecido como término de comparación no es genéricamente semejante, sino exactamente el mismo al impugnado en amparo, a pesar de lo cual la Sala de lo Social no justificó, ni implícita ni explícitamente, la divergencia de soluciones para tales supuestos idénticos.

8. La representación de «Distribuciones Reus, Sociedad Anónima» presentó su escrito de alegaciones el 11 de enero de 1991. En él argumenta, en primer lugar, la absoluta disparidad de los miembros que componen la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid que dicta las resoluciones firmes que se pretenden comparar con la impugnada. Además, la misma Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid en supuestos sustancialmente idénticos al ahora examinado, ha dictado sentencias en el mismo sentido que la impugnada -estimatorias de la excepción de incompetencia de la jurisdicción social-, así la de 30 de enero de 1990, dictada en suplicación también contra otra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, y la de 13 de febrero de 1990. De otra parte, los relatos fácticos de las Sentencias dictadas en la instancia no son determinantes para la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid al plantearse la cuestión de incompetencia de jurisdicción, por lo que no existe la pretendida identidad fáctica.

En consecuencia, al no haberse violado el derecho de la recurrente a la igualdad en la aplicación de la Ley, no concurre la pretendida infracción del art. 14 C.E., por lo que se suplica se dicte Sentencia por la que se deniegue al amparo solicitado.

9. El Ministerio Fiscal, en su dictamen presentado el 22 de enero de 1991, tras efectuar un breve resumen de los hechos, comienza argumentando que, conforme a la demanda, la Sentencia impugnada, a pesar de partir de unos mismos hechos probados, ha calificado de no laboral una relación jurídica que en Sentencia anterior de la misma Sala había sido estimada como laboral. Ello, unido a la inexplicación del cambio de criterio, ha producido una patente desigualdad en la aplicación de la Ley.

A continuación, tras resumir los requisitos que según la doctrina de este Tribunal -SSTC 63/1988, 83/1988, 161/1989 y 182/1990- son necesarios para considerar producida tal desigualdad, hace notar que en el procedimiento cuya resolución se aporta como término de comparación -de 30 de octubre de 1989 en autos 262-265/88 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Burgos-, actuaban los mismos Letrados que en el ahora recurrido, además en la formación de la Sala que conoció en suplicación, participó un Magistrado que dictó la impugnada en amparo, y el objeto procesal venía también constituido por una demanda por despido de un trabajador de DIRSA y su familia. La similitud de pleitos en primera instancia fue tal, continúa el Fiscal, que los resultados de hechos probados son de igual redacción -con las lógicas diferencias en cuanto a nombre y apellidos de los actores-, y la fundamentación jurídica es copia literal una de otra. No obstante lo anterior, la Sentencia impugnada y la dictada en tales autos 262-265/88 dan soluciones muy distintas al problema de la naturaleza jurídica del contrato y, por ende, de la legislación procesal aplicable. La misma Sala de lo Social, en la Sentencia de 30 de enero de 1990 -autos 393 y 394/88- dictada en un asunto igual, asumía también el carácter laboral del contrato suscrito entre DIRSA y otras personas.

Así pues, como el término de comparación presentado por la recurrente es válido, ya que las Sentencias de 30 de octubre de 1989 y 30 de enero de 1990 contemplan idénticos supuestos y proceden del mismo órgano judicial que la aquí impugnada. Y esta última, ante un mismo supuesto fáctico ofrece una fundamentación en derecho completamente opuesta, sin aludir a las anteriores ni explicar en absoluto la razón de la separación del criterio anterior, la lesión del art. 14 aparece evidente al ser la solución dada por el Tribunal Superior claramente discriminatoria.

Por todo lo anterior, finaliza el Fiscal, se interesa se otorgue el amparo y se anule la Sentencia impugnada para que se dicte otra que respete el principio de igualdad en la aplicación de la ley.

10. Una vez que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos remitió copia de los autos 262-265/88, y el núm. 2 de dicha ciudad copia de los autos 393 y 394/88, atendiendo a lo acordado por providencia de 24 de enero de 1991 de la misma Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 18 de febrero siguiente se acordó acusar recibo y dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran conveniente. Ninguna de dichas partes efectuó alegaciones que sea necesario reiterar.

11. Por providencia de 21 de enero de 1993, la Sala Segunda de este Tribunal acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 25 del mismo mes, quedando conclusa en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

1. Se plantea en este recurso como cuestión si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 1990 ha lesionado el derecho de la recurrente a la igualdad en la aplicación de la Ley -art. 14 C.E.- porque tal órgano judicial se ha desviado de anteriores decisiones judiciales, al resolver casos sustancialmente análogos, sin justificar el cambio de criterio.

Tanto el Ministerio Fiscal como la solicitante de amparo coinciden en sostener que se ha producido la denunciada vulneración ya que si se compara la Sentencia impugnada con las ofrecidas como término de referencia -de 30 de octubre de 1989 y 30 de enero de 1990-, resulta que aunque todas ellas han sido dictadas por el mismo órgano judicial -Sala de lo Social del T.S.J. de Madríd-, y resuelven cuestiones de hecho esencialmente idénticas -sus declaraciones de hechos probados son prácticamente las mismas-, la resolución ahora recurrida califica como no laboral la relación jurídica existente entre los recurrentes y la Empresa, y en consecuencia la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto y en cambio las Sentencias ofrecidas como término de comparación habían entendido que esa misma relación jurídica tenía carácter laboral y por tanto que los Tribunales de lo Social eran los competentes para la resolución de la controversia. Tal inteligencia del Derecho completamente opuesta, argumentan, se lleva a cabo en la Sentencia impugnada sin hacer ninguna alusión al precedente ni explicar la separación del criterio anterior.

2. Para que pueda determinarse la desigualdad en la aplicación de la Ley es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos que han ido configurándose a través de una abundante y consolidada doctrina de este Tribunal: En primer lugar, que las decisiones en contraste -la resolución impugnada y las ofrecidas como término de comparación- hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial; además, que tales decisiones recaigan sobre casos o supuestos conflictivos esencialmente idénticos -igualdad sustancial de los casos prefigurada por la semejanza de hechos básicos y de la normativa aplicable-; y por último, que la solución o decisión innovadora se aparte de la doctrina anterior sin explicación razonada al respecto, es decir, sin fundamentación que justifique el cambio de criterio -en este sentido, SSTC 120/1987 y 200/1989 entre otras muchas-. Cambio de criterio que puede desprenderse de la propia resolución judicial o por la existencia de otros elementos de juicio externos que así lo indiquen, como podrían ser los posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada -STC 108/1988-.

Para la valoración de tales presupuestos es decisivo tener en cuenta que no compete a este Tribunal ni sustituir al juzgador ordinario en su apreciación de las diferencias que unos y otros casos puedan mostrar -STC 183/1985 y 30/1987-, ni determinar cuál de las dos resoluciones es la correcta en Derecho, ni, en fin, operar como órgano unificador de la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de las Leyes puesto que, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, la exigencia de la aplicación igual o uniforme por los Jueces y Tribunales, en aras del principio de igualdad, no tiene un carácter material sino más propiamente formal, es decir, que aquella exigencia se cumplirá siempre que, dentro del ámbito de la independencia de los Tribunales en su labor específica, se exteriorice y razone la aplicación del derecho que en cada caso se efectúe y se explicite en la decisión innovadora o se deduzca con claridad la razón del distinto fallo -STC 200/1989-.

Pues, lo que en definitiva prohíbe el art. 14 en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley es que una resolución judicial responda de manera particular y aislada al concreto supuesto planteado en contradicción injustificada y arbitraria con criterios generales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas -STC 108/1988- porque, como dice la STC 200/1990, tal derecho constitucional protege fundamentalmente frente a las divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos.

3. Se comprueba en el caso que fueron idénticos el órgano judicial que dictó la resolución judicial impugnada y las aportadas como término de referencia, pues en todas ellas resuelve la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. No se compara, pues, con otras del Tribunal Central de Trabajo, en cuyo caso sí estaríamos ante órganos jurisdiccionales diferentes -STC 58/1982-.

No cabe por otra parte considerar que las Sentencias de que se trata hayan correspondido a distintas Secciones de la referida Sala de lo Social del T.S.J. de Madríd -aplicando analógicamente nuestra doctrina, sentada en cuanto a las Secciones de las Audiencias Provinciales, en las SSTC 134/1991, 183/1991 y otras posteriores-, porque en el presente caso no hay constancia de que la Sala haya funcionado a través de Secciones legalmente constituidas, máxime si se observa que de los tres Magistrados que dictan la Sentencia impugnada, dos coinciden con los que dictan la de 30 de enero de 1990 en los autos 393 y 394/88, y uno de ellos con los que suscriben la de 30 de octubre de 1990 en los autos 262-265/88, lo cual si no demuestra que se trate de la misma Sección, impide también la certeza de que sean Secciones distintas.

No acreditada, pues, la existencia de Secciones legalmente constituidas con organización y funcionalidad propias y alejadas de la idea de órganos con formación personal variable y dependiente de las necesidades de cada Sala, ha de considerarse que concurre el requisito de ser el mismo el órgano judicial que dicta las resoluciones judiciales que se comparan.

4. La identidad de los supuestos de hecho resueltos por las decisiones en contraste, no ofrece lugar a dudas. Tal y como argumenta el Ministerio Fiscal, y se manifiesta en los antecedentes de esta Sentencia, la similitud entre el procedimiento impugnado y los autos núm. 262-265/88 de la Magistratura núm. 1 de Burgos es tal, que la redacción de los resultandos de hechos probados es sustancialmente idéntica en ambas -declaraciones de hechos probados que se mantienen inalteradas en las respectivas sentencias de suplicación-, e incluso la fundamentación jurídica de tales Sentencias de Magistratura es también la misma. Y respecto del procedimiento seguido ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos con el núm. 393 y 394/88, basta la lectura de su declaración de hechos probados para concluir que se basaba también en hechos esencialmente iguales a los del impugnado.

El cambio sustancial de criterio entre la Sentencia recurrida en amparo y las traídas a comparación tampoco ofrece duda. En la impugnada, de 3 de abril de 1990, se razona que tras «prestar una total conformidad con los hechos que en la Sentencia recurrida se declaran probados ... es claro que la relación que unía a las partes no entra dentro del ámbito del contrato de trabajo, tal como la define el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues la actora estaba dada de alta en la Licencia Fiscal por la actividad que desarrollaba, estaba también afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y podía contratar personal para el desarrollo de dicha actividad, siendo de su cuenta el pago de salarios, seguros sociales, etc., no dándose las notas características que definen la relación laboral, como son la alienidad, la dependencia y, sobre todo, el carácter personalísimo respecto del trabajador ...», en su parte dispositiva se confirma la declaración de incompetencia de jurisdicción formulada en primera instancia. En cambio, en la Sentencia empleada como término comparativo, de 30 de octubre de 1989, tras aludir al «acertado relato fáctico llevado a cabo por el Magistrado a quo» se razona que «la relación jurídica que ha venido vinculando a las partes no es otra que la laboral definida en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores ... pues, al margen de ser indiscutible la presencia de una retribución de los servicios ... el demandante prestaba servicios dentro del ámbito de organización y dirección de DIRSA, y sus actividades lo fueron, en todo momento, por cuenta ajena; en efecto, ... las tareas desarrolladas por el actor ... lo eran siguiendo las estrictas órdenes impartidas por DIRSA, quien no sólo fijaba el horario ... sino que controlaba, mediante sus directrices, la ejecución de todas y cada una de las tareas desempeñadas, de tal manera que el denominado depositario carecía de la más mínima independencia en la realización de su cometido viéndose incluso obligado a ingresar el importe de las ventas ... en el establecimiento bancario designado por el «arrendador», quien, con la recaudación en su poder, procedía a abonar la compensación económica ...; la anterior conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el actor se comprometiera a darse de alta en la Licencia Fiscal y en Seguridad Social, así como porque se permitiese al mismo la suscripción de contratos de trabajo». Como consecuencia de lo anterior revoca la Sentencia de instancia y declara la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto.

Por último, la Sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del T.S.J. de Madríd el 30 de enero de 1990, también aportada como término comparativo, confirma la declaración de nulidad del despido llevada a cabo en la Sentencia de Magistratura, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta en el recurso que ya había sido anteriormente desestimada en la resolución judicial de primera instancia.

5. Lo expuesto, aunque en apariencia pudiera revelar una desigual aplicación de la Ley, exige sin embargo el contraste con otros hechos externos a las propias resoluciones, señalados por la Empresa demandada; así la existencia de dos Sentencias, dictadas por el mismo órgano judicial -Sala de lo Social del T.S.J. de Madríd-, también en fechas anteriores a la ahora impugnada -30 de enero y 13 de febrero de 1990- las cuales, resolviendo supuestos asimismo sustancialmente idénticos al ahora examinado, efectúan pronunciamientos en el mismo sentido que la resolución judicial objeto de este recurso, es decir, declaran también la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto. Estas revelan que la impugnada no significó por sí sola un cambio abrupto, inesperado e inmotivado en el criterio del Tribunal sino que, según ya dijimos en las SSTC 201/1991, 202/1991 -y por remisión en las 221/1991 y 112/1992- dicha Sentencia no aparece como una resolución aislada que irreflexiva o arbitrariamente cambie de modo ocasional e inesperado una línea mantenida sin contradicción relevante, sino que, muy al contrario, reproduce el criterio ya formulado en otras anteriores; de lo cual se desprende la existencia de dos criterios distintos que alternan y representan concepciones jurídicas también diferentes pero ambas razonadas y fundadas: La que conceptúa como laboral la relación entre la Empresa y los llamados «depositarios» y la que considera que, para serlo, no reúne los elementos del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, lo cual determina la declaración de incompetencia de la jurisdicción laboral. Aquel criterio funda las Sentencias del T.S.J. de 30 de octubre de 1989 y 30 de enero de 1990, y el segundo, las de 30 de enero de 1990, 13 de febrero de 1990 y 3 de abril de 1990 (que es la aquí impugnada).

6. La Sentencia que se impugna, en sí misma fundada como antes decimos, no aparece aislada sino en la misma línea de otras que mantenían igual criterio. Teniendo, pues, en cuenta la citada doctrina de este Tribunal, ha de concluirse que no ha habido en el caso un apartamiento infundado por un órgano judicial que rompa arbitrariamente la doctrina anterior aplicada a un supuesto idéntico, y en consecuencia no cabe reputar que la misma haya vulnerado el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley que es el sometido a la decisión de este Tribunal, el cual, evidentemente, no es un órgano cuyo cometido consista en la unificación de doctrina. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña María C. F. D. en relación con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 1990, confirmatoria de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Burgos de 27 de septiembre de 1988.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

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