STS, 16 de Mayo de 2014

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2014:2091
Número de Recurso10916/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Jesús Manuel contra Auto de fecha 23 de Julio de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares dictado en la Ejecutoria núm. 151/2012; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Ríos Fernández, y defendido por el Letrado D. Francisco J. Ruíz Pedrero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares en la Ejecutoria núm. 151/2012 contra el penado Jesús Manuel , dictó Auto de fecha 23 de julio de 2013 , cuyos HECHOS son los siguientes:

" PRIMERO.- Por el penado Carlos , se ha solicitado a la aplicación del artículo 76.1 del Código Penal en virtud del cual el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, debiendo incoar el expediente de acumulación de penas conforme al mencionado artículo, siendo competente este Juzgado por el último Tribunal Sentenciador.

SEGUNDO.- Una vez reclamados por este Juzgado los antecedentes penales del penado y aportado testimonio de las sentencias se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió el correspondiente informe.

TERCERO. - Felicisimo ha sido condenado en las siguientes sentencias:

  1. - JUICIO RÁPIDO 157/2011, del Juzgado de lo Penal número Tres Bis, sentencia de fecha 4 de enero de 2012 , a un total de DIEZ AÑOS, DOCE MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN, por dos delitos de robo con intimidación y otros dos delitos de robo con intimidación y empleo de medio peligroso, procediéndose por dicho Juzgado a la acumulación jurídica de las penas impuestas, fijando como límite máximo NUEVE AÑOS, DIECIOCHO MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN (Ej 450/2011).

  2. - JUICIO FALTAS 460/2011 del Juzgado de Instrucción número Uno de los de Torrejón de Ardoz, condenado en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011 a 43 días de privación de libertad por responsabilidad personal subsidiaria por impago de multas.

  3. - JUICIO RÁPIDO 177/2011, del Juzgado de los Penal número Dos de los de Alcalá de Henares, en sentencia de 20 de marzo de 2012 , a SEIS MESES DE PRISIÓN, por delito de quebrantamiento de condena, con abono de dos días de detención policial (ejecutoria 151/2012).

  4. - DILIGENCIAS URGENTES 519/11 del Juzgado de Violencia sobre la mujer de Torrejón de Ardoz, de fecha 7 de noviembre de 2011 , a NUEVE MESES DE PRISIÓN (ejecutoria 586/2011 del Juzgado de lo Penal número Dos Bis de Alcalá de Henares)."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"ACUERDO: No haber lugar a la acumulación interesada en la presente ejecutoria, estableciéndose como período a cumplir por Jesús Manuel el correspondiente a la suma de las tres condenas que restan por cumplir y que equivale a un año, tres meses y 43 días de prisión."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Precepto constitucional e infracción de Ley por la representación legal del penado Jesús Manuel , contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Jesús Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Recurso de Casación al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en redacción dada por la Ley 1/2000, por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo, al ser acumulables todas las penas impuestas, de conformidad a lo previsto en el artículo 76 del Código Penal , y los artículos 17 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes, por aplicación indebida.

SEGUNDO

Recurso de Casación por infracción de ley y doctrinal legal, por existir error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , designando como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la totalidad de las actuaciones practicadas en los distintos procedimientos que han dado lugar a las condenas de don Jesús Manuel .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto manifiesta que se apoyan parcialmente los motivos del recurso; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos y señalándose para la deliberación y votación prevenidas el día 6 de mayo de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El penado Jesús Manuel interpone recurso de casación contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares de fecha 23 de Julio de 2013 que acordó denegar la acumulación de condenas que había sido solicitada por aquel. Se alegan como motivos de recurso vulneración de los artículos 76 del Código Penal y 17 y 988 de la LEcrim ., al amparo del artículo 852.1 de la Ley procesal penal . Y al amparo del nº 2 del mismo precepto error en la apreciación de la prueba. En cuanto que pretende que se proceda a la acumulación de todas sus condenas con apoyo en los testimonios de las distintas sentencias que las imponen, procede el análisis conjunto de ambos motivos.

El auto recurrido denegó la acumulación, de un lado porque existía una previa acumulación acordada por auto de 19 de abril de 2012 en la ejecutoria 450/2011 que es firme y por ello inamovible. De otro, porque respecto a las restantes condenas en ningún caso podrían haberse enjuiciado los hechos en un mismo procedimiento, ya que los que son objeto de las dos sentencias más recientes, son posteriores a la más antigua que es la que determina la acumulación.

Como señala la sentencia 207/2014, de 11 de marzo "La doctrina de esta Sala ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión". Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , "en definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución )."

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

La posibilidad de partir de una acumulación ya realizada para incorporar a ella otras condenas ha sido admitida por esta Sala. Como explica la sentencia ya citada 207/2014 "Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal." En estos casos, como explica la mencionada resolución, no se pueda hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo.

Como dijo la sentencia 434/2013, 23 de mayo , "si tras el dictado de un auto de acumulación aparecen otras sentencias condenatorias contra la misma persona, en ese caso lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas será el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia y expuestas más arriba ( SSTS núm. 898/2009 ó 146/2010 ), pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial. Y ello porque la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del art. 76 CP impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas ( STS núm. 917/2012, de 19 de noviembre). Un tema sustantivo como es la duración real de la pena de prisión, cuando nos enfrentamos a un concurso real de delitos, no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad en la tramitación o del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado una reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas (piénsese en el supuesto del art. 17.5º LECrim ). A esta razón de justicia de fondo obedeció en su día la inclusión de esta previsión en del art. 988 LECrim y, en fechas más recientes, la extensión de la regla del art. 76 CP a todos los casos de pluralidad de delitos más allá de que pudiesen considerarse procesalmente «conexos», acogiéndose así la tesis que había cristalizado en la doctrina jurisprudencial. Esa realidad impone que los autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que, por su cronología, sean acumulables. En los criterios ya plasmados y en lo referido a las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variarse. Pero en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento siempre será factible una nueva decisión para integrarla o no variando en lo que proceda el auto anterior (aunque haya sido confirmado o alterado en casación). No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren en perjuicio del reo (perjuicio que a veces puede ser muy notable) una norma de derecho penal material como es el art. 76 CP ".

El requisito cronológico o de temporalidad sigue siendo clave. Lo destaca también la ya citada sentencia 434/2013 "...el criterio actual es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarque, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos. Son, por tanto, los únicos presupuestos que deben concurrir para la aplicación del art. 76.2 CP : a) que los hechos hubieren podido enjuiciarse en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito éste -como se ha dicho- flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia; y c) que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, pues los límites del art. 76 CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro".

De acuerdo con la doctrina anteriormente dictada no hay ningún obstáculo para que la acumulación que fue acordada en la ejecutoria 450/2011 del Juzgado de lo Penal 3 bis de Alcalá de Henares pueda ser objeto de otra nueva acumulación, si concurren los presupuestos que la justifiquen.

SEGUNDO

El recurrente ha sido condenado en las siguientes causas:

Ejecutoria Tribunal o

Juzgado Fecha sentencia Fecha hechos Pena

  1. Juicio de Faltas 460/2011 Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz 3 de noviembre de 2011 29 de octubre de 2011 43 días de responsabilidad personal subsidiaria

  2. Ejecutoria 586/2011 Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz 7 de noviembre de 2011 5 de noviembre de 2011 9 meses de prisión

  3. Ejecutoria 450/2011 Penal nº 3 bis de Alcalá de Henares 4 de enero de 2012 12 de diciembre de 2011 2 años de prisión. Otra de 2 años de prisión. Otra pena de 3 años, 6 meses y 1 día. Y otra de 3 años, 6 meses y 1 día.

    Por auto de 19-04-2012, se acumulan estas penas y se fija el límite de cumplimiento en 9 años, 18 meses y 3 días.

  4. Ejecutoria 151/2012 Penal nº 2 de Alcalá de Henares 20 de marzo de 2012 6 de diciembre de 2011 6 meses de prisión.

    Las condenas objeto del Juicio de Faltas 460/2011 y la ejecutoria 586/2011 recogidas en los números 1 y 2 del cuadro que antecede no pueden ser objeto de acumulación, ya que los hechos de los que dimanan en ningún caso podrían haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto, ni entre si, ni con ninguno de los restantes. Cuando ocurrieron los segundos el 5 de noviembre de 2011, los que son objeto de la ejecutoria 586/2011, los anteriores ya estaban sentenciados. Y cuando ocurrieron los siguientes en antigüedad, ya se había dictado sentencia en esa ejecutoria.

    Sin embargo si pueden ser acumuladas las que son objeto de las otras dos ejecutorias, la 450/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Alcalá de Henares y la que lo es de la ejecutoria 151/2012 del Penal nº 2 de la misma ciudad. Los hechos que las sustentan ocurrieron respectivamente el 12 y el 6 de diciembre de 2011, y la sentencia más antigua de las dos, la que da lugar a la ejecutoria 450/2011, es de 4 de enero de 2012, por lo que los hechos, valorando exclusivamente el criterio de conexidad temporal, pudieron haberse enjuiciado juntos.

    Procede acceder a esta acumulación que es apoyada por el Fiscal, ya que a la hora de fijar el límite correspondiente a la misma, la suma de todas las condenas a tomar en consideración arroja un total de 10 años, 18 meses y dos días. El triple de la mayor es el de 9 años, 18 meses y 3 días, es decir, el mismo límite que ya se fijó en la acumulación realizada en la Ejecutoria 450/2011 del Juzgado de lo Penal 3 bis de Alcalá de Henares. Por ello la nueva acumulación que, partiendo del mismo límite absorbe otra pena, es a todas luces más favorable para el condenado, por lo que ningún obstáculo concurre para su aprobación, de acuerdo con la doctrina antes expuesta.

TERCERO

Por ello el recurso va a ser parcialmente estimado en el sentido de acumular la condena objeto de la ejecutoria 151/2012 del Penal 2 de Alcalá de Henares, a las que ya lo fueron en la ejecutoria 450/2011 del Penal 3 bis de la misma ciudad, fijando un límite de cumplimiento de 9 años, 18 meses y 3 días.

CUARTO

La estimación parcial del recurso determina, de conformidad con lo dispuesto en el art.901 de la Lecrim , la declaración de oficio de las costas procesales

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR en parte al recurso de casación promovido por la representación legal de Jesús Manuel , contra el auto de fecha 23 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares , en el marco de la ejecutoria 151/2012, casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia 10916/2013P Ponente Excmo. Sr. D.: Ana Maria Ferrer Garcia Fallo: 06/05/2014 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA

Nº: 396/2014

Excmos. Sres.:

D. Joaquin Gimenez Garcia

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en el marco de la ejecutoria núm. 15/2012, se dictó auto de fecha 23 de julio de 2013 , que ha sido casado y anulado por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia de la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Los que constan en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO de nuestra sentencia precedente, procede acumular la condena objeto de la ejecutoria 151/2012 del Penal 2 de Alcalá de Henares, a las que ya lo fueron en la ejecutoria 450/2011 del Penal 3 bis de la misma ciudad, fijando un límite de cumplimiento de 9 años, 18 meses y 3 días.

FALLO

Declaramos acumuladas las ejecutorias núm. 450/2011 y 151/2012 de los Juzgados de lo Penal núms. 3 Bis y 2 de Alcalá de Henares, respectivamente, en relación al penado Jesús Manuel fijando como límite máximo de cumplimiento el de nueve años, dieciocho meses y tres días. Se mantiene el resto de los pronunciamientos del auto dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Joaquin Gimenez Garcia Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ana Maria Ferrer Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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