STS 590/2008, 7 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:5240
Número de Recurso11329/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución590/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por Infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Augusto, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Elche (Alicante) instruyó expediente de acumulación en la ejecutoria con el número 332/2005 y, con fecha 10 de noviembre de 2006 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- Que por el CENTRO PENITENCIARIO ALICANTE II, se remitió instancia del penado Jose Augusto, solicitando la acumulación de penas por la aplicación del artículo 76 del vigente Código Penal.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2006 se acordó la formación de la oportuna pieza separada de acumulación en la forma establecido en el artículo 76 CP.

TERCERO

Por providencia de fecha de 21 de septiembre de 2006, se remitieron las presentes actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, oponiéndose a la acumulación interesada por el penado.

CUARTO

El penado se halla sujeto a las siguientes responsabilidades pendientes de cumplimiento:

1- Ejecutoria 469/89 de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, sentencia firme de fecha 5/05/1989, que condena al penado a la pena de 4 AÑOS, 9 MESES Y 11 DÍAS DE PRISIÓN MENOR, por delito de ROBO ocurrido el día 15/05/1987.

2- Ejecutoria 410/92 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELCHE, sentencia firme de fecha 16/12/1992, que condena al penado a la pena de 5 AÑOS, 4 MESES Y 21 DÍAS DE PRISIÓN MENOR por delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN ocurrido el día 13/09/1991.

3- Ejecutoria 227/92 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALBACETE, sentencia firme de fecha 27/07/1992, que condena al penado a la pena de 2 MESES Y 1 DIA DE ARRESTO MAYOR, por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ocurrido el día 04/9/1991.

4- Ejecutoria 47/89 de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GANDÍA, sentencia firme de fecha 20/02/1989, que condena al penado a la pena de MULTA DE 60.000 PESETAS, por delito de ROBO ocurrido el día 25/06/1981.

5- Ejecutoria 660/00 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELCHE, sentencia firme de fecha 07/05/2000, que condena al penado a las siguientes penas: 1) 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN y 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, por la comisión de dos delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN; 2) 4 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN y 4 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, por la comisión de dos delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN; 3) 3 AÑOS DE PRISION, por la comisión de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA; 4) 2 AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. Tales hechos ocurrieron los días 31/12/1997, 2/1/1998, 5/1/1998 y 7/1/1998.

6- Ejecutoria 332/05 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELCHE, sentencia firme de fecha 11/07/2005, que condena al penado a la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION por delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, ocurrido el día 26/05/2005."[sic]

SEGUNDO

El Auto de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "DISPONGO: No acceder a la solicitud de ACUMULACIÓN DE PENAS del penado Jose Augusto, dimanantes de las siguientes ejecutorias: 1) 469/89 de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE; 2) 410/92 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELCHE; 3) 227/92 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALBACETE, 4) 47/89 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA I INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GANDÍA; 5) 660/00 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELCHE; 6) 332/05 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELCHE." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: ÚNICO.- Se interpone Recurso de Casación en base a la infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. al considerar infringidos el artículo 14, el artículo 17 y el artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la desestimación del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al que se le denegó por el Tribunal "a quo" la refundición de penas que pretendía, recurre tal Resolución, por infracción de Ley, al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal, así como por vulneración de derechos fundamentales, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 14, 17 y 24 de nuestra Constitución.

La norma reguladora de esta materia, y supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años. E, incluso, admite la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaba la STS de 30 de Mayo de 1992.

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen que este Tribunal (Acuerdo de 1996 y SsTS 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001, entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos.

Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal, sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte años o el que pudiera corresponder, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual es, incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la 4primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

SEGUNDO

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que el Juzgado dicta una Resolución, absolutamente razonada, en la que indica que la refundición interesada no procede porque al cometerse los hechos aludidos ya habían sido sentenciados en anteriores Resoluciones todos los restantes.

Así, los hechos de 25 de Junio de 1981 y 15 de Mayo de 1987, quedarían aislados en su posibilidad de acumulación respecto de los restantes, el 5 de Mayo de 1989, fecha en la que fueron sentenciados los segundos.

En cuanto a los delitos cometidos el 4 y el 13 de Septiembre de 1991, respectivamente, opera como cierre la Sentencia recaída el 16 de Diciembre de 1992, en la que se juzgan los últimos.

A su vez, los hechos de 31 de Diciembre de 1997 y 2, 3 y 7 de Enero de 1998, fueron juzgados conjuntamente el 7 de Mayo de 2000.

Y, en definitiva, sólo tras aquella, el 11 de Julio de 2005, fueron enjuiciados los hechos acaecidos el 26 de Mayo de ese mismo año, sin posibilidad alguna por lo tanto de juzgarse junto con los anteriores, que ya habían sido sentenciados cinco años antes.

Evidentemente, por las razones que ya quedaron suficientemente expuestas con anterioridad, las condenas cuya refundición se solicita no son susceptibles de acumulación, dada la imposibilidad absoluta de enjuiciamiento conjunto de las mismas.

En consecuencia, los motivos planteados en sustento de la presente Casación deben ser desestimados.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jose Augusto, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Elche (Alicante), en la Ejecutoria número 332/2005, con fecha 10 de Noviembre de 2006, por el que se denegaba la refundición de condenas solicitada por el recurrente.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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