STS 105/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:473
Número de Recurso959/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución105/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Enrique , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número uno de Ceuta (Ejecutoria 14/97), con fecha tres de Septiembre de dos mil dos, que resuelve la solicitud de refundición de condenas efectuada por el penado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el penado Luis Enrique representado por la Procuradora Doña María Angeles Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número 1 de Ceuta en el procedimiento de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"No haber lugar a la acumulación jurídica de las condenas impuestas al penado Luis Enrique , por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la presente resolución."

Segundo

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Luis Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala infracción del artículo 76 y transitoria 2ª del Código Penal de 1995.

  2. - Por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del artículo 24 y 25 de la Constitución Española.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone su recurso contra el Auto dictado el 3 de setiembre de 2002 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta en la Ejecutoria nº 14/1997, en el que se deniega la acumulación de condenas pretendida por aquél. En el primer motivo del recurso sostiene que deben tenerse en cuenta razones humanitarias que deben prevalecer, de modo que el elemento de la temporalidad se cumple atendiendo a la fecha de firmeza de las resoluciones, sin que pueda ser obstáculo el que las condenas se hayan impuesto atendiendo a distintos Códigos Penales.

La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, consistentes de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco o treinta años, según los casos, (STS nº 128/2003, de 31 de enero). Límites que se han establecido en cuarenta años para algunos casos por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio.

Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente el contrario a los que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros reconocidos fines de la pena, como la retribución o especialmente los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial. Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración de ésta se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona en distintos periodos temporales. El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución, aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y 11-1-1997), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa (STS 26 de mayo de 1998).

Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal, son aplicables cuando, por su conexión, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran. (STS nº 729/2003, de 16 de mayo).

Por otra parte, como se decía en la STS nº 355/2001, de 5 marzo, "con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, no obstante la amplitud y generosidad con que ha interpretado estos supuestos de acumulación de condenas, cuando se trata de penas impuestas con arreglo a los dos Códigos referidos no cabe tal acumulación si no se ha procedido antes a la revisión de las mismas para aplicar la normativa más favorable".

Las razones de la decisión judicial impugnada son, en primer lugar, que no es posible acumular ninguna condena a la impuesta en la Sentencia de 3 de abril de 1987, pues los hechos que dan lugar a las demás condenas son todos ellos posteriores a tal fecha, lo que impediría la posibilidad teórica de que hubiesen sido enjuiciados en un solo proceso. Y, respecto de las demás, teniendo en cuenta que han sido dictadas con arreglo a dos Códigos Penales diferentes, sin que hayan sido todas ellas revisadas, en ningún caso en los que es posible la acumulación por razones de conexión temporal, sería procedente al no resultar favorable el cómputo del triple de la pena más grave.

De acuerdo con la doctrina antes expuesta es preciso atender a dos bloques de condenas, según el Código Penal aplicado. Respecto de las condenas impuestas con arreglo al Código Penal de 1973, a la condena de tres años de prisión menor, impuesta en la sentencia de 6 de febrero de 1989, firme el 23 de febrero de 1989, solo serían acumulables las condenas de dos años y seis meses de prisión menor y quince días de responsabilidad personal subsidiaria impuesta por en la sentencia de 21 de abril de 1989; la condena de 30.000 pts. de multa con seis días de arresto sustitutorio impuesta en la sentencia de 26 de febrero de 1991; la condena de seis meses de arresto mayor y quince días de responsabilidad personal subsidiaria impuesta en la sentencia de 12 de noviembre de 1990, y la condena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y dos meses de responsabilidad personal subsidiaria impuesta en la sentencia de 17 de enero de 1992. Las demás condenas lo fueron por hechos posteriores a la sentencia primeramente citada. Todas las penas relacionadas ascienden a un total de ocho años, siete meses y siete días, lo que resulta inferior al triple de la más grave, que asciende a nueve años, lo que impide la acumulación al no resultar más favorable.

El resto de las condenas impuestas no alcanzan el triple de la pena de tres años de prisión impuesta en la sentencia de 11 de marzo de 1993, por hechos cometidos el 21 de noviembre de 1991, lo que asimismo impide la acumulación pretendida.

En lo que se refiere a las penas impuestas con arreglo al Código Penal de 1995, a la condena de cinco años de prisión por un delito de robo y de quince años de prisión por un delito de homicidio impuesta en la sentencia de 3 de abril de 1987, firme el 18 de mayo de 1989, revisada mediante Auto de 10 de octubre de 1996, que alcanzan el máximo de veinte años del artículo 76, resultan acumulables las condenas impuestas en las sentencias de 25 de octubre de 1988 por hechos cometidos el 14 de marzo de 1988, y de 24 de diciembre de 1988 por hechos cometidos el 1 de abril de 1988, pues en ambos casos fueron cometidos antes de que la sentencia primera hubiera ganado firmeza, por lo que, desde un punto de vista teórico, no queda excluida de modo absolutamente radical la posibilidad de que hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso si se tienen en cuenta exclusivamente razones de conexidad temporal. Ambas penas deben declararse extinguidas conforme al citado artículo 76.

El resto de las penas impuestas con arreglo al Código Penal de 1995, por hechos en todo caso posteriores a 1989, no alcanza el triple de la más grave, impuesta en la sentencia 7 de junio de 1993, revisada mediante Auto de 23 de octubre de 1996, lo que impide la acumulación solicitada.

En virtud de lo expuesto, se estima parcialmente el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues entiende que el Tribunal no ha aplicado correctamente la ley.

El motivo carece del más mínimo fundamento y debe ser desestimado. En lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, lo que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada - motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos (Cfr. Sentencias del TC 32/1982; 26/1.983, de 13 de abril; 90/1.983, de 7 de noviembre; 89/1.985, de 19 de julio; 93/1.990 de 23 de mayo; 96/1.991, de 9 de mayo; 7/1.992, de 30 de marzo, entre otras).

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello (STC 9/1981, de 31 marzo). Que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa (STC 13/1981, de 22 abril). En el mismo sentido otras muchas (STC de 8 de julio de 1986, STC nº 11/1982, de 29 de marzo, STC nº 37/1982, de 16 de junio, STC nº 64/1983, de 21 de julio y STC de 31 de marzo de 1993).

El Juzgado ha dictado una resolución debidamente motivada lo que ha dado satisfacción adecuada al derecho fundamental alegado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por Luis Enrique , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número uno de Ceuta (Ejecutoria 14/97), con fecha tres de Septiembre de dos mil dos, que resuelve la solicitud de refundición de condenas efectuada por el penado, acordando la acumulación a las penas impuestas en la sentencia de 3 de abril de 1987, firme el 18 de mayo de 1989, revisada mediante Auto de 10 de octubre de 1996, de las penas impuestas en las sentencias de 25 de octubre de 1988 por hechos cometidos el 14 de marzo de 1988, revisada el 23 de octubre de 1996, y de 24 de diciembre de 1988 por hechos cometidos el 1 de abril de 1988, revisada el 10 de julio de 1996, declarando extinguidas las impuestas en estas dos últimas sentencias en cuanto exceden del límite máximo de 20 años establecido en el artículo 76 del Código Penal vigente. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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