STSJ Galicia 2617/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2617/2013
Fecha10 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0001641

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005266 /2010 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000499 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: IBERDROLA GENERACION SA

Abogado/a: ALFONSO RODRIGUEZ FRADE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Juan Ramón, Ángel

Abogado/a: PATRICIA VAZQUEZ ALVAREZ, PATRICIA VAZQUEZ ALVAREZ

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:,

ILMO. SR. DON EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. DON JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a diez de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005266 /2010, formalizado por EL LETRADO DON ALFONSO RODRÍGUEZ FRADE, en nombre y representación de IBERDROLA GENERACION SA, contra la sentencia número 647/2010, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000499 /2010, seguidos a instancia de DON Juan Ramón y DON Ángel, ambos representados por el Letrado Dº Alfonso Rodríguez Frade, frente a IBERDROLA GENERACION SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dº Juan Ramón y DON Ángel presentó demanda contra IBERDROLA GENERACION SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 647/2010, de fecha catorce de Septiembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMER0. - Los actores prestan servicios en la Central Hidráulica de Sobradelo en el Concello de O Barco de Valdeorras. SEGUNDO.- Desde el 16-11-09 al 7-5-10 los demandantes fueron a realizar trabajos en la Presa de Pomares ubicada en el Concello de Carballeda de Valdeorras habiendo abonado la empresa a Ángel el plus de transporte los primero 27 días. TERCERO.-Los demandantes residen en 0 Barco de Valdeorras y tardan menos de # en llegar a Pumares. CUARTO.-En fecha 10-6-10 se celebrÓ Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin efecto", presentando demanda los actores ante el Decanato el 10-6-10.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Ramón Y Ángel frente a IBERDROLA GENERACIONES S.A.U debo condenar y condeno a la demandada a que abone a Juan Ramón la cantidad de 793# y a Ángel la cantidad de 578,89#.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada IBERDROLA GENERACION SA representada por el Letrado Dº Alfonso Rodríguez Frade, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Juan Ramón, representado por la Letrada Doña Patricia Vázquez Alvarez.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICISEIS DE NO VIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día OCHO DE MAYO DE DOS MIL TRECE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la demandada a que abone a D. Juan Ramón la cantidad de 793 euros y a D. Ángel la cantidad de 578,89 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda y se la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Para ello, en los cuatro primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados primero, segundo y tercero y que se añada uno nuevo, el sexto, aunque, siguiendo la numeración, debe ser el quinto.

A tal efecto propone las siguientes redacciones:

Para el primero, que se sustituya el tenor del mismo, dado por la jueza a quo, por el siguiente: "Los actores prestan servicios en la Central Hidráulica de Sobradelo, así denominada por razón de la ubicación de su edificio principal. Esta Central o Aprovechamiento Hidráulico es una instalación formada por un conjunto de equipos, máquinas y obras civiles, como son el edificio de la Central o "casa de máquinas" (en la que se hallan los transformadores, generadores, turbinas, etc.), el canal y la presa de Pumares. Este conjunto de elementos está destinado a la producción de energía eléctrica. El agua se embalsa en la presa, se transvasa mediante un canal de 4 km hasta la presa de Casoyo, desde ahí mediante un túnel de 1 km, llega a las turbinas de la Central", con base en los documentos obrantes a los folios 275, 276 y 277 de autos. Para el segundo: "En el periodo comprendido entre el 16.11.09 y el 7.5.10, los actores acudieron 100 días a la presa de Pumares, ubicada en el Concello de Carballeda de Valdeorras, habiendo abonado la Empresa Joaquín Díez el plus de transporte los 27 primeros días que acudió a la citada presa".

Para el tercero: "Los demandantes residen en O Barco de Valdeorras y tardan alrededor de 12 minutos en recorrer la distancia (8 km, aproximadamente) que les separa del Edificio principal de la Central.

Cuando tienen que acudir a la presa de Pumares, tardan desde O Barco de Valdeorras aproximadamente 17 minutos (distancia aproximada, 13 km).

Cuando tienen que acudir a la presa de Pumares desde la casa de máquinas de la Central tardan aproximadamente 6 minutos en recorrer los 5 km.", con base en los documentos obrantes a los folios 57, 58, 59, 275 y siguientes de autos.

Al nuevo quinto, la siguiente: "En el escrito del Presidente de la Comisión Paritaria de Aplicación e Interpretación del Convenio Colectivo, aportado por la parte actora, sin número de documento, al folio 27, se alude a la cuestión planteada, incluyendo la siguiente referencia: "Plus de transporte en el centro de trabajo de Pumares-Sobradelo"", con base en el documento obrante al folio 27 de autos.

Ha de reiterarse una vez más - SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02, 23/12/02, 15/06/02 R. 938/99, 16/05/02 R. 1171/99, 03/05/02, 07/02/02 R. 6499/01, 25/10/01 R. 1458/98, 05/07/01, 20/04/01 R. 2851/95, 05/03/01, 08/02/01 R. 5959/00, 19/01/01 R. 5470/00, 10/01/01 R. 2952/98 ..- que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Naturaleza que se plasma en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, de cuya regulación se extrae que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso - tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1975 -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo limitarse el Tribunal Superior a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error sufrido por el Juez "a quo".

Por ello, entre otros extremos, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte - Sentencias de esta Sala de 3-3-2000, 14-4-2000,...

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