ATS, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 634/2011 seguido a instancia de SINDICATO LAB contra AYUNTAMIENTO DE SESTAO, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 31 de enero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2012, se formalizó por la Letrada Dª Maider Mendizabal Escalante en nombre y representación de SINDICATO LAB, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El representante del Sindicato LAB solicitaba en su demanda de conflicto colectivo que se declarara la ilegalidad de la decisión del Ayuntamiento de Sestao de reducir el salario, al contravenir los derechos a la negociación colectiva y a la libertad sindical. Dicha pretensión es desestimada en la instancia. En suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de enero de 2012 (R. 147/2012 ) desestima el recurso del sindicato actor. La Sala entiende que la cuestión planteada en suplicación ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2011 (R. 64/2011 ), en la que se concluye que lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por ley posterior, que puede, especialmente, disponer una reducción salarial. Y el R.D.L. 8/2010 no viola los artículos 28 , 37-1 y 86-1 de la Constitución , ni la Ley 30/10 del País Vasco que lo implementa en esa Comunidad Autónoma. A lo que cabe añadir que dicho criterio ha sido reiterado en la sentencia de 10 de febrero de 2012 (Rco. 107/2011 ).

Disconforme con la solución adoptada por la Sala de suplicación recurre el Sindicato LAB en casación unificadora, invocando como única sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de noviembre de 2010 (demanda 15/2010 ).

Varias son las razones que conducen a la inadmisión del actual recurso.

En primer lugar, la sentencia propuesta por la recurrente como término de comparación, carece de idoneidad para acreditar la contradicción que se invoca, ya que se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de conflicto colectivo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 219 LPL , que, al regular el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí (Auto TS de 19 de noviembre de 2003, RCUD 2199/2003 y STS 21 de julio de 2008, R. 1115/200 ).

SEGUNDO

En segundo lugar, cabe indicar que, como se desprende de las bases de datos informáticas de este Tribunal, la sentencia de contraste fue recurrida en casación ordinaria -rco. 208/2010 - que se encuentra en tramitación y pendiente de resolución, de modo que el recurso debe inadmitirse también por falta de firmeza de la misma.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

TERCERO

En tercer lugar, la cuestión suscitada en el presente recurso carece de contenido casacional, al haber sido ya resuelta en las recientes sentencias de 19 de diciembre de 2011 (R. 64/2011 ) y de 10 de febrero de 2012 (Rco. 107/2011 ), acomodándose la recurrida a la doctrina en ella sentada.

Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

CUARTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Maider Mendizabal Escalante, en nombre y representación de SINDICATO LAB contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 31 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 147/2012 , interpuesto por SINDICATO LAB, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 13 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 634/2011 seguido a instancia de SINDICATO LAB contra AYUNTAMIENTO DE SESTAO, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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