ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:7959A
Número de Recurso2992/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 863/12 seguido a instancia de D. Apolonio contra AYUNTAMIENTO DE LEÓN, COMISIÓN NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 25 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Ramón Martín Villa en nombre y representación de EXCMA. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de 25 de septiembre de 2013 (Rec 1182/13 ), con revocación de la de instancia, estima la demanda y declara la nulidad del despido del actor condenando al Ayuntamiento de León a la inmediata readmisión.

Consta que el trabajador demandante venía prestando servicios para el Ayuntamiento de León, en el Albergue Municipal, desde el año 1998, con carácter indefinido no fijo. Con efectos de 20/6/2012 se procedió a su despido de conformidad con lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores alegando circunstancias de tipo económico, remitiéndose a tal efecto al acuerdo alcanzado el 25/5/2012 en procedimiento de despido colectivo entre el citado ayuntamiento y la Comisión Negociadora de los representantes de los trabajadores. En el despido colectivo la causa alegada fue la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes ( DA 22 ET en la redacción dada por el RD Ley 3/2012).

La Sala de suplicación estima el recurso del trabajador y declara la nulidad del despido, siguiendo el criterio de la propia Sala en sentencia de 17 de julio de 2013 (R. 1079/2013 ). Varias son las cuestiones resueltas por la sentencia impugnada:

· Se estima parcialmente la modificación del relato fáctico

· Se rechaza la alegada falta de aportación en el inicio del periodo de consultas por el Ayuntamiento de la documentación exigible y, en concreto, de las cuentas anuales de los últimos ejercicios debidamente auditadas por el Consejo de Cuentas autonómico, porque - conforme a los plazos fijados por el art. 5 de la ley autonómica 2/20002 y el art. 13.b del Reglamento del Consejo de Cuentas , en relación con el periodo que debe ser tenido en cuenta a efectos de la acreditación de la causa de despido (en el caso, insuficiencia presupuestaria durante tres trimestres consecutivos)- no se podía exigir el control financiero externo del Consejo de Cuentas, dado que cuando se inicia el periodo de consultas no había transcurrido el plazo del que el Ayuntamiento disponía para elaborar y aprobar las cuentas del ejercicio 2011, que es en el que debe valorarse si se produjo la insuficiencia presupuestaria o no que el Ayuntamiento aduce como causa de las extinciones contractuales.

· Se rechaza el motivo dirigido a denunciar la incorrecta constitución de la comisión negociadora en representación de los trabajadores "por el veto al sindicato STIL, que no formó parte de la misma".

· Se acoge el motivo relativo al incumplimiento por parte de la Corporación demandada de la obligación de comunicar a los representantes de los trabajadores los criterios de selección de los trabajadores afectados por las extinciones de contratos. Razona la Sala que en el caso de autos no se fijó en la comunicación que dio inicio al periodo de consultas una propuesta clara de criterios de selección de trabajadores afectados que respetase los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al sector público, también aplicables en supuestos de despidos o ceses. Y tal defecto no se subsanó ni durante la negociación ni en la decisión o acuerdo final. Tal defecto grave en la tramitación del despido colectivo determina la nulidad de éste -que no consta impugnado- y del despido individual actualmente impugnado.

· Finalmente, se descarta la concurrencia de causas justificativas de despido objetivo porque, si bien consta acreditado que el Ayuntamiento de León sufrió un déficit presupuestario en los ejercicios 2010 y 2011, así como una sustancial caída de ingresos, ello no implica que pueda apreciarse la existencia de una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, en los términos legalmente exigidos.

  1. - Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina, articulando cinco motivos de contradicción, si bien en algunos de ellos como se verá seguidamente existe una clara descomposición artificial.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia, del art. 224 LJS, no se cumple respecto a ninguno de los motivos formulados, puesto que el recurrente, se limita a la transcripción parcial de las fundamentaciones jurídicas de las sentencias y a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, pero sin relacionar las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

  1. - En el primer motivo alega la inadecuación de procedimiento y el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, argumentando que existe una diferencia de pronunciamientos respecto del procedimiento a seguir y la competencia de los órganos judiciales.

    Se propone como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de septiembre de 2012 (autos 12/2012), dictada en la instancia, y que declara la falta de competencia objetiva de la Sala para enjuiciar la demanda por corresponder su conocimiento a los Juzgado de lo Social de Bilbao.

    Ahora bien, tal sentencia carece de idoneidad para acreditar la contradicción que se invoca, ya que se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de impugnación de despido colectivo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 219 LPL , que, al regular el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo. Como la sentencia invocada como de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala IV (STS 21-julio-2008 -rcud 1115/2007 y 11-12-2012- rcud 764/12 ), y AATS 14-mayo-2007 -rcud 3827/2006 , 12-septiembre-2012 -rcud 781/2012 ).

  2. - En el segundo motivo alega la recurrente la inexistencia de nulidad del despido en relación a los criterios de selección de trabajadores afectados.

    Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2003 (Rec 2869/02 ) que desestima el recurso del trabajador en reclamación de derechos y cantidad. La cuestión que se debate se centra en determinar si la diferente retribución del trabajo realizado en domingos y festivos en función de la fecha de la contratación constituye un trato desigual contrario al artículo 14 CE y a los 4.2.c ) y 17.1 ET del, que la parte recurrente considera vulnerados en relación con el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . Tras analizar el principio de igualdad y su no aplicación, con carácter general, a las relaciones privadas concluye que en el caso existe una justificación razonable al trato diferente.

    La contradicción es inexistente entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho, las acciones ejercitadas y el alcance de los debates. Tal y como se ha indicado, en la sentencia recurrida se impugna un despido individual en el marco de una extinción colectiva de contratos de trabajo y en la que se denuncia la infracción del artículo 51.2 ET en relación con el art 8 del Real Decreto 801/2011 y en particular si los criterios de selección para los trabajadores afectados son correctos. Queda acreditado que la empresa en el momento de inicio del periodo de consultas propuso unos criterios genéricos y no jerarquizados que impedían conocer, mediante su aplicación, qué trabajadores habrían de verse afectados. Además, aunque a lo largo de la negociación y posteriormente en el acuerdo se reproducen aquellos criterios y un listado de trabajadores que serían los finalmente despedidos, resulta que no existe correlación automática entre el listado de trabajadores y los criterios admitidos, dado el carácter genérico. Y nada semejante acontece en la de contraste, en la que se debate sobre una reclamación de derechos y cantidad y tras disertar sobre el principio de igualdad se concluye que los trabajadores del Corte Inglés contratados a partir de noviembre de 1.992 con obligación de prestar servicios en domingos y festivos no tienen derecho al cobro de la compensación económica que, por voluntad de la empresa se abona a los trabajadores contratados antes de la indicada fecha, al tratarse de una condición mas beneficiosa.

  3. - El tercer motivo se plantea en relación con "la inexistencia de nulidad en cuanto a la falta de buena fe en la negociación" y en relación, nuevamente, con los criterios de selección.

    Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2012 (rco 147/2011 ), recaída en un proceso de conflicto colectivo y en la que lo que se debate es si las empresas demandadas -Ente Público TVE y sus sociedades filiales- han vulnerado el principio de igualdad a la hora de denegar o admitir las solicitudes de trabajadores para su inclusión en el ERE NUM000 . Todo ello, a la luz de lo acordado por la empresa y representantes de los trabajadores en el plan de empleo de 24 de octubre de 2006. Esta Sala confirma la sentencia impugnada desestimatoria de la demanda, al entender que la inclusión minoritaria en el ERE de trabajadores menores de 52 años no vulneró ni el principio de igualdad ni lo pactado.

    De lo expuesto se desprende que no concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas porque son diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas, los debates suscitados y la razón de decidir, al dar respuesta la alegada a la específica cuestión sometida a su consideración y que es ajena a la recurrida.

    En efecto, nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas: impugnación de despido individual en el marco de uno colectivo en el caso de autos y de conflicto colectivo en la de referencia. Lo que determina que nada tengan que ver las cuestiones debatidas ni las razones de decidir: en el caso de contraste lo que se debate es si las empresas han respetado o no lo pactado en el ERE en relación a la inclusión o no de determinados trabajadores en el mismo, y si esas decisiones resultan contrarias al principio de igualdad o no. Mientras que en el caso de autos el despido individual se produce como consecuencia de lo acordado en el marco de un despido colectivo objetivo y, al hilo de determinar si se han cumplido los requisitos formales en la tramitación de este último, se debate si la empresa ha cumplido la exigencia de incluir en la comunicación de apertura del periodo de consultas los criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

  4. - En el cuarto motivo , "inexistencia de nulidad en cuanto a la facultad de designar a los trabajadores por parte de la empresa", motivo éste claramente vinculado a los otros dos anteriores.

    Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 1998 (R. 1460/1997 ), que casa y anula la impugnada, declarando procedente el despido objetivo por causas económicas. En ese supuesto no se cuestiona la concurrencia de la causa alegada por la empresa, debatiéndose si la selección del trabajador - fijo de plantilla - afectado por el cese es correcta ante la alegación de que existen trabajadores con igual titulación que los actores que desarrollan similares funciones y que mantienen con la empresa vinculación temporal. Esto es, se discute el alcance de la amortización del puesto de trabajo y el espacio y limites de la selección de trabajadores despedidos por parte del empresario. Y en la que se sostiene que "la selección de los trabajadores afectados" por los despidos objetivos del art. 52.c. ET "corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios". Partiendo de que no se cuestiona la afectación del puesto de trabajo por la actualización de la causa, se estima que el trabajador, a quien correspondía acreditar las alegaciones, no ha aportado ningún elemento de hecho que permita sostener con una mínima base indiciaria que en lugar de una amortización de un puesto de trabajo lo que se ha pretendido es sustituir empleo fijo por empleo temporal. Y nada semejante se plantea en la recurrida, en la que no se cuestiona la selección del trabajador afectado por el despido objetivo ni una posible primacía de permanencia de los trabajadores fijos sobre los trabajadores con contrato temporal. En el caso de autos, en el que el despido individual se produce como consecuencia de lo acordado en el marco de un despido colectivo objetivo, y al hilo de determinar si se han cumplido los requisitos formales en la tramitación de este último, se debate si la empresa ha cumplido la exigencia de incluir en la comunicación de apertura del periodo de consultas los criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

    En definitiva, son diferentes los supuestos de hecho, los debates suscitados y la razón de decidir, dando respuesta la alegada a la específica cuestión sometida a su consideración y que es ajena a la recurrida.

  5. - En quinto lugar , se debate la "inexistencia de despido improcedente por falta de acreditación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente".

    Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2003 (Rec 2869/02 ) también alegada para el segundo motivo que desestima el recurso del trabajador en reclamación de derechos y cantidad. La cuestión que se debate se centra en determinar si la diferente retribución del trabajo realizado en domingos y festivos en función de la fecha de la contratación constituye un trato desigual contrario al artículo 14 de la Constitución Española . Sin embargo, en la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo individual acaecido en junio de 2012, y en la que se acredita que el Ayuntamiento de León sufrió un déficit presupuestario de algo más de quince millones de euros en el ejercicio 2010 y de casi tres millones en el ejercicio 2011, aunque no se aclara si el déficit figuraba en el presupuesto anual o en la cuenta aprobada del mismo. Se añade, sin concreción ni cuantificación alguna, que el Ayuntamiento ha sufrido una caída importante de ingresos como consecuencia de la notoria disminución de la actividad económica, sobre todo la relativa con la construcción. La sentencia considera que tan escuetos hechos no son constitutivos de la "insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente" a la que alude el texto legal y que habría de concretarse de forma mucho más precisa y en relación, como exige la norma, con tres trimestres consecutivos previos al inicio del periodo de consultas, lo que en modo alguno consta, siendo por el contrario lo que consta la aprobación en los días inmediatamente previos de un instrumento jurídico de planificación financiera, como es el Plan de Ajuste, que no contemplaba una medida como la que es objeto del litigio. Ahora bien sobre la declaración de improcedencia del despido prima la de nulidad.

  6. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

    En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

    Por otra parte, esta misma solución de inadmisión del recurso se ha adoptado en los RCUD 2444/2013 y 2410/2013 en supuestos idénticos al actual.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Martín Villa, en nombre y representación de EXCMA. AYUNTAMIENTO DE LEÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 25 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1182/13 , interpuesto por D. Apolonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 20 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 863/12 seguido a instancia de D. Apolonio contra AYUNTAMIENTO DE LEÓN, COMISIÓN NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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