ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:4618A
Número de Recurso2536/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2015, en el procedimiento n.º 129/2015 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra Transportes Galueska SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de marzo de 2016 , aclarada por auto de 12 de abril de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2016, se formalizó por D. Pedro Antonio en su propio nombre y representación y con la asistencia letrada de D.ª María Juncal López Aranjuelo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 4 de agosto de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se solicita se condene a la empresa al abono de 14.996,30 €. Esta cantidad se desglosa en tres partidas: 1.- 13.150,28 € en concepto de salarios dejados de percibir entre el 08-11-13 y el 08-07-14, período en que no prestó servicios efectivos al estar cumpliendo la pena de retirada del permiso de conducir, impuesta por la comisión de un delito contra la seguridad vial al haber dado positivo en control de alcoholemia; 2.- 796,08 € por los 17 días de vacaciones pendientes de disfrutar del año 2014 y del mes de enero de 2015, computando como tiempo de servicios el de suspensión del contrato. 3.- 1.050 € por la reducción salarial de 150 € mensuales aplicada por la empresa en los meses de julio de 2014 a enero de 2015. La sentencia no reconoce los dos primeros conceptos porque no se ha acreditado que la empresa impusiese la excedencia de manera unilateral y la situación no encuentra encaje en el art. 54 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera; el tercero porque todo el personal de la empresa, incluido el actor, mostraron su conformidad con la minoración salarial.

En suplicación, el actor denuncia la infracción del Convenio Colectivo Provincial de Transportes, así como los artículos 20.2 , 30 , 41 y 59.2 del ET . La Sala examina cuál es la norma convencional aplicable a la demandada el 07-12-13, fecha en que el actor -conductor mecánico de ruta- pasó a la situación de excedencia forzosa como consecuencia del cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducir. Parte de que según el art. 4 del Convenio Provincial , su ámbito temporal se extendía hasta el 31-12-09, y que el mismo quedo automáticamente denunciado con efectos al 01-11-09, de forma que su vigencia ordinaria concluyó el 31-12-09. Por lo que no conteniendo previsión alguna en materia de ultraactividad, dicho Convenio decayó definitivamente el 07-07-13 ( D.T. 4ª Ley 3/12 , en relación con el párrafo cuarto del art. 86.3 del ET ). A partir de la fecha indicada, la empresa quedó sujeta el Convenio Colectivo de ámbito superior al provincial susceptible de ser aplicado en la misma, que es el Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, por lo que considera que el Juzgado actuó conforme a derecho y que el recurso ha de desestimarse.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando cuatro motivos, relativos a la aplicación de la ultraactividad del Convenio; a la aplicación de la doctrina de los actos propios; al derecho a ser destinado en un puesto compatible y al derecho al salario en la situación de excedencia.

TERCERO

La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 2013 (R. 65/13 ), estima en parte la demanda de conflicto colectivo presentada. Pero no es idónea a los efectos de acreditar la contradicción alegada porque se dicta en instancia.

Esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción porque que las sentencias dictadas en instancia por el Tribunal Superior de Justicia no son idóneas como término de comparación porque no están dictadas en un recurso de suplicación. El articulo 219 LRJS establece que "El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Como la sentencia invocada de contraste no es una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala (STS 21-julio-2008 -rcud 1115/2007 y 11-diciembre-2012- rcud 764/12 ), y AATS 14-mayo-2007 -rcud 3827/2006 , 12-septiembre-2012 -rcud 781/2012 ).

Por otra parte tampoco se trata de una reclamación individual que invoca la sentencia de conflicto que tiene su mismo objeto y ámbito del conflicto, único caso en el que podría ser idónea una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada en la instancia ( SSTS (Pleno) 16/06/2015 y 17/06/2015 ( R. 601 , 608 y 609/2014 ). Solo en los casos en los que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, se determina que "la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS " . Estas circunstancias no concurren en el presente supuesto.

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 3 de febrero de 2009 (R. 3397/07 ), revoca la de instancia y condena a la empresa a abonar 2.688,72 €, en concepto de ocho días de salario como indemnización por extinción del contrato y las cuatro pagas extras que contempla el Convenio de aplicación. La sentencia de instancia desestimó la demanda argumentando que las pagas extras se abonaban prorrateándolas mensualmente, para lo cual declara que la categoría de la actora como auxiliar administrativo estaba incluida en el nivel profesional 6º del Convenio, mientras que la trabajadora mantiene que se le abonaban las retribuciones conforme al nivel profesional 5º. La Sala señala que no puede examinar el encuadramiento de la actora en el nivel profesional 5º ó 6º del Convenio en atención a las funciones que realizaba porque no están descritas en el relato fáctico. Por lo que ha de partir de la retribución percibida mensualmente que ascendía a 423,99 € de salario base, el cual se corresponde al nivel profesional 5º y que por tanto era el reconocido por la empresa. Concluyendo que en aplicación del principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, no es posible desconocer este nivel salarial una vez finalizado el contrato como medio para evitar el abono de las pagas extraordinarias que también le correspondían a la trabajadora conforme al Convenio y que no fueron abonadas. En definitiva, percibiendo la actora la retribución correspondiente al nivel 5º conforme a las tablas del Convenio, sin que se le abonara la parte proporcional de las cuatro pagas extras previstas en el Convenio en proporción al tiempo trabajado en la empresa, la Sala estima el recurso y con él la demanda.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ni los hechos, ni los fundamentos ni las pretensiones ejercitados son iguales. En la recurrida el trabajador pretende el abono de salarios dejados de percibir en el período en que no prestó servicios efectivos al estar cumpliendo la pena de retirada del permiso de conducir, impuesta por la comisión de un delito contra la seguridad vial al haber dado positivo en control de alcoholemia y los días de vacaciones pendientes de disfrutar computando como tiempo de servicios el de suspensión del contrato; mientras que en la referencial se piden ocho días de salario como indemnización por extinción del contrato y las cuatro pagas extras que contempla el Convenio de aplicación.

La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 17 de junio de 2015 (R. 939/15 ), condena a la empresa a abonar al actor 8.227,14 € como compensación de los salarios dejados de percibir por el periodo 16-07 a 22-10-13. Se trata de un supuesto en el que el demandante, conductor de la empresa de transportes de mercancía por carretera, fue sancionado administrativamente con la privación del permiso de conducción por un periodo de tres meses desde el 16-07-13. Como consecuencia y duración de tal situación la empresa situó al trabajador en excedencia sin sueldo hasta que recuperó el permiso de conducción: en concreto, el 15-07-13 le comunico que en virtud del art. 56.3 del ET se le colocaba en situación de excedencia sin sueldo hasta que recuperase su permiso de conducción, dándole de baja en la Seguridad Social. La Sala condena a la empresa al abono de los salarios al trabajador porque sin haber sido sancionado laboralmente ni imputársele falta alguna, la demandada de situó en situación de excedencia no retribuida, sin haberse acreditado la realidad de los hechos y sus circunstancias, para poder determinar que constituyen falta laboral muy grave.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al diferir los hechos y los debates planteados. Así, en la referencial la empresa de modo unilateral suspende el contrato de trabajo del actor, conductor de camión por haberle sido retirado el permiso de conducir durante tres meses, sin imposición de sanción ni imputación de faltas; mientras que en la recurrida no se acredita que la empresa impusiera la excedencia de manera unilateral al trabajador por estar cumpliendo la pena de retirada del permiso de conducir por tiempo de ocho meses.

La sentencia propuesta para el cuarto motivo, del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002 (R. 1224/01 ), resuelve un conflicto colectivo sobre el cómputo del tiempo en que los trabajadores permanecen en situación de excedencia para cuidado de hijo al amparo del art. 46.3 del ET para el cobro del "premio de antigüedad" en el BBVA. Y estima el recurso del sindicato apasionante condenando a la empresa demandada a que reconozca el derecho de los trabajadores provenientes del Banco Bilbao Vizcaya a que el período de excedencia para atender al cuidado de hijos que se disfruta al amparo del art. 46.3 del ET , sea reconocido como de antigüedad a los efectos del cómputo de años que dan lugar al premio de antigüedad.

Las sentencias tampoco son contradictorias. La sentencia referencial se dicta en un conflicto colectivo e interpreta la normativa interna del banco en el sentido de incluir la excedencia de hijos en el cómputo de antigüedad a los efectos del cobro del premio de antigüedad en el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria. Cuestión que poco se asemeja a la pretensión ejercitada en la sentencia recurrida sobre abono de cantidad y vacaciones computando como tiempo de servicios el de suspensión del contrato por excelencia mientras el trabajador cumplía pena de privación del permiso de conducir.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Antonio en su propio nombre y representación, con la asistencia letrada de D.ª María Juncal López Aranjuelo, y representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 352/2016 , interpuesto por D. Pedro Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 25 de noviembre de 2015, en el procedimiento n.º 129/2015 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra Transportes Galueska SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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