ATS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso122/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 950/12 seguido a instancia de Dª Macarena contra AYUNTAMIENTO DE LEÓN, COMISIÓN NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, Mercedes , Nieves , Piedad , Remedios , Sacramento , Serafina , Tatiana y Virtudes , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 6 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la demanda y declarando la nulidad del despido de la actora.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Ramón Martín Villa en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 3 del pasado Julio, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente se limita a la transcripción parcial de las fundamentaciones jurídicas de las sentencias y a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, pero sin relacionar las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 6 de noviembre de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente se declara la nulidad del despido condenando al Ayuntamiento de León a su inmediata readmisión. En el caso, la actora ha venido prestando servicios para la Administración demandada, perteneciente al sector de Administración local, en el centro de trabajo de León, desde el 17-9-2001, y categoría profesional de maestra de escuelas infantiles municipales, siendo su condición la de personal laboral indefinido. Con fecha 16-7-2012 y efectos de 31-7-2012, la demandada le comunica su despido objetivo por las causas económicas que allí se especifican, remitiéndose a tal efecto al acuerdo alcanzado el 25-5-2012 en procedimiento de despido colectivo entre el citado ayuntamiento y la Comisión Negociadora de los representantes de los trabajadores. En el despido colectivo la causa alegada fue la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes (Disp. Ad. 20ª ET en la redacción dada por el RD Ley 3/2012). La Sala de suplicación, como hemos dicho, declara la nulidad del despido, siguiendo el criterio de la propia Sala en sentencias precedentes.

Varias son las cuestiones resueltas por la sentencia impugnada:

· Se estima parcialmente la modificación del relato fáctico

· Se rechaza la alegada falta de aportación en el inicio del periodo de consultas por el Ayuntamiento de la documentación exigible y, en concreto, de las cuentas anuales de los últimos ejercicios debidamente auditadas por el Consejo de Cuentas autonómico, porque - conforme a los plazos fijados por el art. 5 de la ley autonómica 2/20002 y el art. 13.b del Reglamento del Consejo de Cuentas , en relación con el periodo que debe ser tenido en cuenta a efectos de la acreditación de la causa de despido (en el caso, insuficiencia presupuestaria durante tres trimestres consecutivos)- no se podía exigir el control financiero externo del Consejo de Cuentas, dado que cuando se inicia el periodo de consultas no había transcurrido el plazo del que el Ayuntamiento disponía para elaborar y aprobar las cuentas del ejercicio 2011, que es en el que debe valorarse si se produjo la insuficiencia presupuestaria o no que el Ayuntamiento aduce como causa de las extinciones contractuales.

· Se rechaza el motivo dirigido a denunciar la incorrecta constitución de la comisión negociadora en representación de los trabajadores "por el veto al sindicato STIL, que no formó parte de la misma".

· Se acoge el motivo relativo al incumplimiento por parte de la Corporación demandada de la obligación de comunicar a los representantes de los trabajadores los criterios de selección de los trabajadores afectados por las extinciones de contratos. Razona la Sala que en el caso de autos no se fijó en la comunicación que dio inicio al periodo de consultas una propuesta clara de criterios de selección de trabajadores afectados que respetase los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al sector público, también aplicables en supuestos de despidos o ceses. Y tal defecto no se subsanó ni durante la negociación ni en la decisión o acuerdo final. Tal defecto grave en la tramitación del despido colectivo determina la nulidad de éste -que no consta impugnado- y del despido individual actualmente impugnado.

· Finalmente, se descarta la concurrencia de causas justificativas de despido objetivo porque, si bien consta acreditado que el Ayuntamiento de León sufrió un déficit presupuestario en los ejercicios 2010 y 2011, así como una sustancial caída de ingresos, ello no implica que pueda apreciarse la existencia de una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, en los términos legalmente exigidos.

Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina, articulando seis motivos de contradicción, si bien en algunos de ellos como se verá seguidamente existe una clara descomposición artificial.

En el primer motivo señala la inexistencia de despido por haberse extinguido la relación laboral como consecuencia de la amortización de la plaza y cierre de la escuela (falta de acción), proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 22 de julio de 2013 (rec. 1380/12 ). En el caso, la relación laboral de la trabajadora con el SERMAS era indefinida no fija, y la citada Administración extinguió el contrato por amortización de la plaza sin indemnización alguna. La sentencia de esta Sala aplica la doctrina sobre los "indefinidos no fijos" establecida a partir del STS (Pleno) de 20 de enero de 1998 para impedir que las irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas pudieran determinar la adquisición de fijeza que resultaría contraria a los principios legales y constitucionales de acceso al empleo público, razonando que esta doctrina no es sólo aplicable a la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza, sino también a la amortización del puesto de trabajo, porque como el interino por vacante, también el indefinido no fijo está sometido a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , sin necesidad de acudir al art. 52.c) ET .

Lo expuesto evidencia la inexistencia de contradicción, pues distintas son las cuestiones debatidas en uno y otro caso. Así, lo que se dirime en la sentencia referencial es si la Administración debe acudir al despido objetivo cuando la Administración amortiza la plaza que viene ocupando un trabajador indefinido no fijo, por lo que difícilmente puede existir contradicción con la sentencia que ahora nos ocupa, en la que se examina un despido objetivo individual por causas económicas acordado en el marco de un despido colectivo, habiendo discurrido el debate ante la sala de suplicación sobre cuestiones diversas, sin que sea dable sostener la inexistencia de acción de la demandante para accionar por despido.

SEGUNDO

En el segundo motivo alega la inadecuación de procedimiento y el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, argumentando que existe una diferencia de pronunciamientos respecto del procedimiento a seguir y la competencia de los órganos judiciales.

Se propone como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de septiembre de 2012 (autos 12/2012), dictada en la instancia, y que declara la falta de competencia objetiva de la Sala para enjuiciar la demanda por corresponder su conocimiento a los Juzgado de lo Social de Bilbao.

Ahora bien, tal sentencia carece de idoneidad para acreditar la contradicción que se invoca, ya que se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de impugnación de despido colectivo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 219 LPL , que, al regular el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo. Como la sentencia invocada como de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala IV (STS 21-julio-2008 -rcud 1115/2007 y 11-12-2012- rcud 764/12 ), y AATS 14-mayo-2007 -rcud 3827/2006 , 12-septiembre-2012 -rcud 781/2012 ).

TERCERO

En el tercer motivo alega la recurrente la inexistencia de nulidad del despido en relación a los criterios de selección de trabajadores afectados.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2003 (rec. 1205/2003 ), en la que se examina el despido objetivo por causa económica decidido por la empresa el 21-2-2002, y de lo que se trata es de determinar si dicha causa concurre efectivamente. La sentencia parte de que la situación económica negativa ha resultado sobradamente acreditada, pues la empresa atraviesa una situación crítica, con pérdidas elevadas y arrastradas durante los tres últimos ejercicios, sin que a ello obste que unos días antes del despido la empresa transformara en indefinidos dos contratos temporales, porque esa es una decisión de gestión de personal que compete a la libertad del empresario, y que no resulta contradictoria con el despido. Por otro lado, afirma que la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del art. 52.c) ET corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulta apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios.

La contradicción es inexistente entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho, las acciones ejercitadas y el alcance de los debates. Tal y como se ha indicado en la sentencia recurrida se impugna un despido individual en el marco de una extinción colectiva de contratos de trabajo y en la que se denuncia la infracción del artículo 51.2 ET en relación con el art 8 del Real Decreto 801/2011 y en particular si los criterios de selección para los trabajadores afectados son correctos. Queda acreditado que la empresa en el momento de inicio del periodo de consultas propuso unos criterios genéricos y no jerarquizados que impedían conocer, mediante su aplicación, qué trabajadores habrían de verse afectados. Además, aunque a lo largo de la negociación y posteriormente en el acuerdo se reproducen aquellos criterios y un listado de trabajadores que serían los finalmente despedidos, resulta que no existe correlación automática entre el listado de trabajadores y los criterios admitidos, dado el carácter genérico. Y nada semejante acontece en la de contraste, en la que se debate sobre un despido objetivo individual en versión anterior de los arts. 51 y 52 ET , por lo que los fundamentos de aplicación y el propio alcance de las pretensiones impiden apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

CUARTO

El cuarto motivo se plantea en relación con "la inexistencia de nulidad en cuanto a la falta de buena fe en la negociación" y en relación, nuevamente, con los criterios de selección.

Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2012 (rco 147/2011 ), recaída en un proceso de conflicto colectivo y en la que lo que se debate es si las empresas demandadas -Ente Público TVE y sus sociedades filiales- han vulnerado el principio de igualdad a la hora de denegar o admitir las solicitudes de trabajadores para su inclusión en el ERE 29/2006. Todo ello, a la luz de lo acordado por la empresa y representantes de los trabajadores en el plan de empleo de 24 de octubre de 2006. Esta Sala confirma la sentencia impugnada desestimatoria de la demanda, al entender que la inclusión minoritaria en el ERE de trabajadores menores de 52 años no vulneró ni el principio de igualdad ni lo pactado.

De lo expuesto se desprende que no concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas porque son diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas, los debates suscitados y la razón de decidir, al dar respuesta la alegada a la específica cuestión sometida a su consideración y que es ajena a la recurrida.

En efecto, nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas: impugnación de despido individual en el marco de uno colectivo en el caso de autos y de conflicto colectivo en la de referencia. Lo que determina que nada tengan que ver las cuestiones debatidas ni las razones de decidir: en el caso de contraste lo que se debate es si las empresas han respetado o no lo pactado en el ERE en relación a la inclusión o no de determinados trabajadores en el mismo, y si esas decisiones resultan contrarias al principio de igualdad o no. Mientras que en el caso de autos el despido individual se produce como consecuencia de lo acordado en el marco de un despido colectivo objetivo y, al hilo de determinar si se han cumplido los requisitos formales en la tramitación de este último, se debate si la empresa ha cumplido la exigencia de incluir en la comunicación de apertura del periodo de consultas los criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

QUINTO

En el quinto motivo, "inexistencia de nulidad en cuanto a la facultad de designar a los trabajadores por parte de la empresa", motivo éste claramente vinculado a los otros dos anteriores.

Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 1998 (R. 1460/1997 ), que casa y anula la impugnada, declarando procedente el despido objetivo por causas económicas. En ese supuesto no se cuestiona la concurrencia de la causa alegada por la empresa, debatiéndose si la selección del trabajador - fijo de plantilla - afectado por el cese es correcta ante la alegación de que existen trabajadores con igual titulación que los actores que desarrollan similares funciones y que mantienen con la empresa vinculación temporal. Esto es, se discute el alcance de la amortización del puesto de trabajo y el espacio y limites de la selección de trabajadores despedidos por parte del empresario. Y en la que se sostiene que "la selección de los trabajadores afectados" por los despidos objetivos del art. 52.c. ET "corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios". Partiendo de que no se cuestiona la afectación del puesto de trabajo por la actualización de la causa, se estima que el trabajador, a quien correspondía acreditar las alegaciones, no ha aportado ningún elemento de hecho que permita sostener con una mínima base indiciaria que en lugar de una amortización de un puesto de trabajo lo que se ha pretendido es sustituir empleo fijo por empleo temporal. Y nada semejante se plantea en la recurrida, en la que no se cuestiona la selección del trabajador afectado por el despido objetivo ni una posible primacía de permanencia de los trabajadores fijos sobre los trabajadores con contrato temporal. En el caso de autos, en el que el despido individual se produce como consecuencia de lo acordado en el marco de un despido colectivo objetivo, y al hilo de determinar si se han cumplido los requisitos formales en la tramitación de este último, se debate si la empresa ha cumplido la exigencia de incluir en la comunicación de apertura del periodo de consultas los criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

En definitiva, son diferentes los supuestos de hecho, los debates suscitados y la razón de decidir, dando respuesta la alegada a la específica cuestión sometida a su consideración y que es ajena a la recurrida.

SEXTO

En sexto lugar, se debate la "inexistencia de despido improcedente por falta de acreditación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente".

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2003 (Rec 2869/02 ) también alegada para el segundo motivo que desestima el recurso del trabajador en reclamación de derechos y cantidad. La cuestión que se debate se centra en determinar si la diferente retribución del trabajo realizado en domingos y festivos en función de la fecha de la contratación constituye un trato desigual contrario al artículo 14 de la Constitución Española . Sin embargo, en la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo individual acaecido en junio de 2012, y en la que se acredita que el Ayuntamiento de León sufrió un déficit presupuestario de algo más de quince millones de euros en el ejercicio 2010 y de casi tres millones en el ejercicio 2011, aunque no se aclara si el déficit figuraba en el presupuesto anual o en la cuenta aprobada del mismo. Se añade, sin concreción ni cuantificación alguna, que el Ayuntamiento ha sufrido una caída importante de ingresos como consecuencia de la notoria disminución de la actividad económica, sobre todo la relativa con la construcción. La sentencia considera que tan escuetos hechos no son constitutivos de la "insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente" a la que alude el texto legal y que habría de concretarse de forma mucho más precisa y en relación, como exige la norma, con tres trimestres consecutivos previos al inicio del periodo de consultas, lo que en modo alguno consta, siendo por el contrario lo que consta la aprobación en los días inmediatamente previos de un instrumento jurídico de planificación financiera, como es el Plan de Ajuste, que no contemplaba una medida como la que es objeto del litigio. Ahora bien sobre la declaración de improcedencia del despido prima la de nulidad.

SÉPTIMO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Martín Villa, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 6 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1339/13 , interpuesto por Dª Macarena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 950/12 seguido a instancia de Dª Macarena contra AYUNTAMIENTO DE LEÓN, COMISIÓN NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, Mercedes , Nieves , Piedad , Remedios , Sacramento , Serafina , Tatiana y Virtudes , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR