ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - Las representaciones procesales de la mercantil "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", por una parte, "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." de otra, y, finalmente, la mercantil "EUROQUÍMICA DE BUFI Y PLANAS, S.A." presentaron los días 4 (las dos primeras) y 8 de julio de 2002, la tercera, respectivamente, escrito de interposición de recurso de casación la primera, y, conjuntamente de casación y extraordinario por infracción procesal las dos restantes, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 121/2002, dimanante de los autos de mayor cuantía nº 954/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 10 de julio de 2002 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las restantes partes los días 15, 16 y 30 siguientes.

  3. - Los Procuradores Dª. Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, en nombre y representación de "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", D. Juan en nombre y representación de "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y D. Gustavo en nombre y representación de la mercantil "EUROQUÍMICA DE BUFI Y PLANAS, S.A." presentaron escritos ante esta Sala con fechas 18 y 19 de julio, y, 15 de octubre de 2002, respectivamente personándose en concepto de partes recurrentes. Por su parte, no ha comparecido la recurrida.

  4. - Con fecha 19 de junio de 2007 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrentes las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escritos presentados los días 18 y 19 de julio de 2007, todas las partes recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que la sentencia es susceptible de los recursos formalizados.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos conjuntamente en dos de los recursos antes expresados los medios de impugnación extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, dichos recursos tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000 alegando en tanto que infracciones legales cometidas, los arts. 1968.2º y 1974.1º, en relación ambos con el 1946 todos ellos del CC, arts. 43, en relación con los arts 76 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro, arts. 73, en relación con el 44.2 y 107.2 de la Citada Ley aseguradora y arts 1091 y 1278.1º del CC, art. 1903 del CC, arts. 1, 3 y 73 de la LCS, en relación con el 218 de la LEC y 24.1 de la CE, finalmente, art. 32 de la LCS .

    La parte recurrente ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", preparó recurso de extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC 2000, denunciando genéricamente la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con el artículo 218 de la LEC 2000 . El recurso de casación se anunció al amparo del ordinal 2º del señalado artículo 477.2 de la LEC 2000, citando, en tanto que preceptos infringidos, los arts. 1145, 1902 y 1903 del CC, y, arts. 316, 348, 376 y 385 de la LEC 2000 .

    La parte recurrente mercantil "EUROQUÍMICA DE BUFI Y PLANAS, S.A." preparó recurso de extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción en relación al ordinal 2º, de los arts. 345, 346 y 460.2.2ª de la LEC y 24 de la CE, y, respecto de los ordinales 3º y 4º, arts. 209, 216, 217, 218, 319, 326, 348 y 376 de la LEC 2000 . El recurso de casación anunciado de forma expresa al amparo del ordinal 2º del señalado artículo 477.2 de la LEC 2000, cita, en tanto que preceptos legales infringidos los arts. 1137, 1141, 1144, 1145, 1147, 1148 y 1192 del CC, y, arts. 43 y 76 de la LCS .

    El escrito de interposición del recurso de casación de la parte recurrente "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", se articula en siete motivos, en el primero sobre la base de la denuncia de los arts. 1968.2º y 1974.1º, en relación ambos con el 1946 todos ellos del CC, considera que la acción ejercitada contra la expresada mercantil había prescrito al tiempo de su presentación, y de no ser así, debió estimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario tantas veces reiterada en la litis. En su segundo motivo, arts. 43, en relación con los arts 76 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro, la recurrente sostiene la falta de legitimación activa de la demandante y al propio tiempo la inexistencia de legitimación pasiva de esta recurrente para soportar la acción. El tercer motivo, esta vez sobre la base de la infracción de los arts. 73, en relación con el 44.2 y 107.2 de la Citada Ley aseguradora y arts 1091 y 1278.1º del CC, sostiene, nuevamente, su falta de legitimación pasiva, pues el hecho desencadenante del siniestro nunca, señala, tuvo cobertura en la póliza suscrita con Ferrovial. En su cuarto motivo, sostiene, novedosamente, al no constar en su escrito de preparación, la infracción por la resolución recurrida del precepto contenido en el art. 1902 del CC. El quinto motivo, con denuncia de infracción del art. 1903 del CC, defiende, nuevamente, su inexistente responsabilidad por cuanto Ferrovial no era a su vez responsable por la actuación de los subcontratistas. El sexto motivo, infracción de los arts. 1, 3 y 73 de la LCS, en relación con el 218 de la LEC y 24.1 de la CE, pues junto al límite de cobertura en póliza de 400 millones de pesetas existía una franquicia de un millón no tenida en consideración por el órgano de segunda instancia. Por último, en tanto que séptimo motivo, denuncia la infracción del art. 32 de la LCS al adjudicar a la ahora impugnante un 50% del límite de cobertura de la póliza, pese a adjudicar un 75% del resultado dañoso a LA UNION Y EL FENIX y tan solo un 25% a Ferrovial en tanto que cuota de responsabilidad.

    El escrito de interposición de la parte recurrente "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se preparó al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC 2000, denunciando genéricamente la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por infracción del artículo 218 de la LEC 2000 al resultar aquélla en el tenor del impugnante incongruente por pronunciarse en relación a la compensación de culpas o a la concurrencia de éstas, cuando nada constaba al respecto en los escritos rectores del procedimiento, y, en todo caso la necesaria ponderación de las circunstancias concurrentes con criterios valorativos ajustados a la buena fe y a la equidad.

    El escrito de interposición de la parte recurrente "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 2º del señalado artículo 477.2 de la LEC 2000, citando, en tanto que preceptos infringidos, los arts. 1145, 1902 y 1903 del CC, y, arts. 316, 348, 376 y 385 de la LEC 2000 . En relación a los artículos 1902 y 1903 discute la responsabilidad de los demandados, la distribución de las cuotas y la solidaridad impropia . Con carácter subsidiario y sobre la infracción del artículo 1145 del CC que los codeudores podrían iniciar una vez cumplida la obligación en su totalidad, por último infracción de preceptos de la Ley Rituaria en orden valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, con evitación de conclusiones absurdas o ilógicas.

    El escrito de interposición de la parte recurrente "EUROQUÍMICA DE BUFI Y PLANAS, S.A.", en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, práctica reproducción de lo expuesto en su escrito anunciatorio, se interpone al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 469.1 de la LEC 2000, denunciando en su primer motivo, la infracción del artículo 460.2.2ª, en relación con el 24 de la CE, por no haber admitido el Tribunal a quo la prueba pericial propuesta y admitida en la primera instancia, en su segundo motivo, infracción de los arts. 345 y 346 de la LEC 2000, nuevamente, en relación con el 24 de la CE, y, en íntima conexión con el anterior, al privar a esta parte de la práctica de prueba pericial, y basar el órgano de segunda instancia su decisión en periciales practicadas en diligencias previas del orden penal, en el tercero, con denuncia del artículo 218.1 de la LEC 2000, esgrime incongruencia de la sentencia respecto de las pretensiones de la demanda, al haber variado la resolución de segunda instancia la naturaleza de la acción, de aquiliana a la de incumplimiento contractual, a más de conceder más de lo pedido, en el cuarto, con cita de los arts infringidos. 209.3 y 4, 216 y 218.1 y 3 de la LEC 2000, por no expresar debidamente los puntos controvertidos ni contener los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de esta parte sobre la confusión de derechos operada en la actora, en el quinto, entiende vulnerado el art. 218. 2 al no motivar la sentencia recurrida la ruptura de la solidaridad de los demandados como responsables extracontractuales del siniestro, condenando al ahora recurrente, de forma individual, al pago de la totalidad de la indemnización reclamada, en el sexto, con alegación de idéntico precepto al últimamente reseñado en conjunción con el 217.2 y 3 siempre de la LEC 2000, al no ajustarse la sentencia recurrida a las reglas de la carga de la prueba ni a las de la lógica y la razón en la motivación de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a una correcta apreciación y valoración de la prueba practicada, por lo que incurre en error, y, por último, en tanto que séptimo motivo, la parte, si bien no en forma expresa y al amparo del artículo 218 .2 de la LEC 2000, expone la existencia de una confrontación entre lo resuelto en la resolución recurrida y otras resoluciones judiciales de la Audiencia Provincial de Sevilla, una de esa misma Sección Quinta y otra de la Sección Sexta, en lo que parece inferirse un alegato de existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

    El escrito de interposición de la parte recurrente "EUROQUÍMICA DE BUFI Y PLANAS, S.A.", en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en cinco motivos, en el primero, con cita de la infracción del artículo 1902 del Código Civil defiende la recurrente la inexistencia de su parte de responsabilidad extracontractual por no concurrencia de acción u omisión culposa ni un nexo causal entre su actuación y el daño provocado por el incendio. En el segundo motivo, con cita del artículo 43 párrafo primero de la LCS, para a su amparo denegar la prosperabilidad de la acción subrogatoria que dicho precepto sustenta legalmente por la falta de concurrencia de parte de sus requisitos. En el tercer motivo, sobre la base de la infracción del artículo 76 de la ley últimamente citada pues hubo a su juicio una novación modificativa en perjuicio de los demás codemandados solidarios. El cuarto motivo, amparado en la infracción de los arts. 1137, 1141, 1444, 1145, 1147 y 1148 del Código Civil por no aplicar la resolución de segunda instancia, la fuerza expansiva de la solidaridad sobre alguno de los codemandados en concreto respecto del 75 % que atribuye a las aseguradas. Por último, en tanto que quinto motivo, infracción de los arts. 1192 y 1143 del CC sobre la confusión de derechos derivada de la condena a esta recurrente al pago de la totalidad de la suma reclamada por la actora.

    Habiéndose interpuesto en dos de los tres medios impugnatorios de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de las partes recurrente, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Así las cosas, debe indicarse que utilizado por la otra recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional, sí es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, la demanda la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC, circunstancia favorable a los tres recursos. 3.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar los RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Así en relación al Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", en cuya preparación denunciaba genéricamente la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con el artículo 218 de la LEC 2000, hemos de sostener que, visto el planteamiento de la preparación ha de entenderse que el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por incumplimiento del presupuesto del art. 469.2 LEC 2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor del art. 470.2 y 3 LEC (art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001) y 23 de abril de 2002 (recurso 2371/2001), la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se hayan denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, además de forma genérica, que el motivo en el que se basa el recurso es el establecido en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, añadiendo que infringe los arts. " 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, sobre Tutela Judicial Efectiva y motivación de las sentencias, en relación al artículo 5.4 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo de aplicación lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta ", ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se ha permitido a la Audiencia efectuar el control que le corresponde en fase de preparación al no concretar el recurrente en su escrito preparatorio, de forma mínima, cuales son las infracciones que se consideran cometidas, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, el recurso extraordinario por infracción procesal, es la adecuada o por el contrario era procedente el recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado art. 469.1 de la LEC. A ello se suma el hecho de que en cada motivo pueden denunciarse defectos procesales diferentes, así por ejemplo por la vía del motivo segundo del art. 469.1 de la LEC cabe denunciar cuestiones tan diversas como la incongruencia, la valoración de la prueba, las costas procesales o la motivación de la sentencia, por citar algunos, incumbiendo al recurrente la carga de expresar cual es infracción concreta cometida por la sentencia recurrida para que la Audiencia pueda dar cumplimiento a lo establecido en el art. 469.2 de la LEC en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal. También será necesario determinar en el escrito de preparación en que momento procesal se produjeron los defectos denunciados, esto es en primera o en segunda instancia, lo que resulta necesario para poder comprobar si era procedente o no que la denuncia se reprodujera en segunda instancia, siendo asimismo necesario expresar cómo y en que momento se efectuó la denuncia del defecto procesal, así como y en qué forma se pidió la subsanación del defecto si esta era procedente, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece parar reparar el defecto o falta denunciado. Tales presupuestos no han resultado cumplidos por el recurrente en su escrito preparatorio, incumpliendo por ello el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que en todo caso determina una preparación defectuosa del recurso.

    En otro orden de cosas, y, en relación al Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por "EUROQUÍMICA DE BUFI Y PLANAS, S.A.", en lo atinente a los motivos primero y segundo, íntimamente conectados, relativos a la no admisión por el Tribunal a quo de la prueba pericial propuesta y admitida en la primera instancia, así como el privar a la parte ahora recurrente de la práctica de prueba pericial, y basar el órgano de segunda instancia su decisión en periciales practicadas en diligencias previas del orden penal, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto el mismo se reduce a protestar de la supuesta indefensión causada, por la denegación de práctica de prueba admitida en primera instancia, pero parece olvidar el contenido del Auto de fecha 6 de febrero de 2002, que obrante al folio 11 de las actuaciones de segunda instancia, dictara la Audiencia Provincial denegando la práctica probatoria en esa instancia sobre la base del principio de la «apelación limitada». Dicha resolución adquiere pleno sentido con la resolución que resolviera el recurso de reposición interpuesto contra aquélla de fecha 12 de marzo de 2002 (folio 56).

    Llegados a este punto es imprescindible confirmar, al tenor de las resoluciones judiciales últimamente citadas, en las que se rebaten de forma sobradamente razonada, las peticiones planteadas en apelación, reproducidas de forma íntegra e idéntica, nuevamente se reiteran en esta fase procedimental extraordinaria. Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar el recibimiento a prueba en la segunda instancia para practicar la prueba documental, pericial y celebración de vista, actuó dentro de la legalidad (STC 167/88) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/88), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 21/90, 87/92 y 94/92), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada.

    Y eso es precisamente lo que sucede al caso que nos ocupa, en el que el órgano de segunda instancia, por Autos de fechas 6 de febrero y 12 de marzo de 2002 resolvió, respectivamente, denegar la prueba ahora reproducida en atención a lo razonado en los mismos, en atención a criterios fundamentados expuestos en los razonamientos jurídicos de la meritadas resoluciones.

  3. - Por demás y en relación a los motivos tercero a séptimo del Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por "EUROQUÍMICA DE BUFI Y PLANAS, S.A.", todos ellos con denominador común en el artículo 218 de la LEC 2000, esgrimiendo incongruencia de la sentencia respecto de las pretensiones de la demanda, al haber variado la resolución de segunda instancia la naturaleza de la acción, de aquiliana a la de incumplimiento contractual, a más de conceder más de lo pedido, no expresar debidamente los puntos controvertidos ni contener los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de esta parte sobre la confusión de derechos operada en la actora, no motivar la sentencia recurrida la ruptura de la solidaridad de los demandados como responsables extracontractuales del siniestro, condenando al ahora recurrente, de forma individual, al pago de la totalidad de la indemnización reclamada, no ajustarse la sentencia recurrida a las reglas de la carga de la prueba ni a las de la lógica y la razón en la motivación de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a una correcta apreciación y valoración de la prueba practicada, por lo que incurre en error, y, por último, existencia de una confrontación entre lo resuelto en la resolución recurrida y otras resoluciones judiciales de la Audiencia Provincial de Sevilla, una de esa misma Sección Quinta y otra de la Sección Sexta, en lo que parece inferirse un alegato de existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). La finalidad del art. 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27- 11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).

    La aplicación de esta doctrina a los motivos tercero, cuarto, quinto y sétimo del recurso ahora examinado -extraordinario por infracción procesal-, ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque siendo la sentencia recurrida desestimatoria de la demanda es difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, sin que pueda hablarse de incongruencia alguna, es por ello que, todas las peticiones planteadas han tenido cumplida cobertura en la de segunda instancia, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Junto a lo anterior, y, en relación al motivo sexto con alegación de idéntico precepto al últimamente reseñado en conjunción con el 217.2 y 3 siempre de la LEC 2000, al no ajustarse la sentencia recurrida a las reglas de la carga de la prueba ni a las de la lógica y la razón en la motivación de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a una correcta apreciación y valoración de la prueba practicada, por lo que incurre en error, al igual que con los motivos citados con anterioridad, el rubricado con el número sexto incurre asimismo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC 2000 ). En el desarrollo del motivo se argumentan las infracciones denunciadas considerándose que en la fundamentación de la Sentencia recurrida, se obvia un razonamiento lógico y no arbitrario sobre la prueba.

    Dado el planteamiento del motivo, conviene recordar que el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC 2000 alcanza, desde luego, al componente fáctico de la resolución, como expresamente precisa dicho precepto y como se infiere de la lectura del art. 209-2ª y 3ª de la misma Ley, y tal y como tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han venido declarando reiteradamente. Ahora bien, el deber de motivación, no exige un pormenorizado razonamiento sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener sobre el objeto litigioso, sino que basta con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de la ratio decidendi (SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97 ), aún cuando pudiera considerase discutible (STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Pues bien cuanto ha quedado expuesto revela que la recurrente, alegando la falta de motivación de la Sentencia recurrida, lo que verdaderamente pretende es mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la misma, a efectos de hacer prevalecer la suya propia, con la subsiguiente y necesaria revisión de todo el material probatorio en esta sede, obviando los razonamientos realizados por la sentencia de segunda instancia, cuya simple lectura demuestra que en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del factum y al fallo recurrido, explicando que es la prueba practicada en las actuaciones valorada conjuntamente la que lleva a concluir que no existe responsabilidad social del administrador en los términos que postula la recurrente antes demandante. En la medida que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003 ), por lo que el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya anunciada.

    Debe recordarse en este punto que esta Sala tiene reiterado que la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba no pueden denunciarse como infringidas cuando, el Tribunal de instancia ha fallado tras la valoración de la pruebas obrantes en autos, como indica la STS de 6 de mayo de 2005 (recurso 4628/1998 ), "conforme a doctrina jurisprudencial notoria y constante de esta Sala, la referida infracción sólo pueda producirse, cuando, acreditada una insuficiencia o falta de prueba de un hecho determinado, las consecuencias negativas de tal carencia o insuficiencia de prueba se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar la carga de la prueba", y no es este el caso que nos ocupa ya que la Sentencia impugnada estima que no exista la imputada responsabilidad; por ello la vulneración denunciada carece de fundamento ya que sólo podría sustentar el motivo alegado si, ante la prueba de tal responsabilidad por la actora, la Audiencia hubiera hecho recaer las consecuencias desfavorables en el mismo, circunstancia que no concurre como ha quedado expuesto. Conviene recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre

    2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández). Ninguna de estas circunstancias se advierte en la valoración efectuada por la Sentencia impugnada.

  4. - Respecto de los tres recursos de casación no se aprecia causa legal de inadmisión alguna.

  5. - Y, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia de los escrito de interposición de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuestos por las representaciones procesales de las mercantiles "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y "EUROQUÍMICA DE BUFI Y PLANAS, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 121/2002, dimanante de los autos de mayor cuantía nº 954/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sevilla..

  2. - ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por representaciones procesales de la mercantil "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", por una parte, "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." de otra, y, finalmente, la mercantil "EUROQUÍMICA DE BUFI Y PLANAS, S.A." contra la indicada resolución judicial.

  3. - Y entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo como Secretario, certifico.

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