STS, 16 de Julio de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:5379
Número de Recurso4204/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4204/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bermeo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de fecha 30 de enero de 1998 -recaída en los autos 3145/94-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 24 de febrero de 1994, desestimatoria del recurso de reposición intentado contra una resolución anterior de 29 de julio de 1993, por la que se fijaba el justiprecio de las fincas nº 3 y 4 expropiadas para la realización del Proyecto de Construcción de un Nuevo Mercado Municipal.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil Hijos de José Serrats S.A., y el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 30 de enero de 1998 cuyo fallo dice: "Que desestimando el presente recurso nº 3145/94, interpuesto por el Ayuntamiento de Bermeo contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de fecha 24 de febrero de 1994, por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de dicho Jurado Territorial, de fecha 29 de julio de 1993, por el que se fija el justiprecio de las fincas identificadas con los números 3 y 4 en el Proyecto de Construcción de un Nuevo Mercado Municipal, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de dichos actos, sin hacer pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Bermeo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 27 de mayo de 1998, que al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 3 y 4 respectivamente, fundamenta en dos motivos de casación, basados, el primero de ellos, en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que se ha producido indefensión; y el segundo, en la infracción de los artículos 15.1, 20, 71.1 y 2 y Disposición Adicional Sexta, en la redacción que da al artículo 105.2, último párrafo, de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Régimen del Suelo y Ordenación, según el Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (en relación con la Orden Foral nº 2803/1990, de 19 de octubre).

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estime el segundo motivo del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda, y subsidiariamente, estime el motivo primero del recurso y case y anule la sentencia recurrida mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en el quebrantamiento.

TERCERO

En fecha 27 de mayo de 1999 se formaliza el escrito de oposición a este recurso de casación por la representación de la mercantil Hijos de José Serrats S.A., en que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas a la Administración recurrente.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Bermeo formula el 28 de mayo de 1999 su escrito de oposición, expresando cuanto estima conveniente a su razón y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestimen los motivos aducidos por la recurrente y declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente.

QUINTO

Por escrito de 1 de febrero de 2001, la sociedad Hijos de José Serrats S.A. aporta como documento copia de la sentencia dictada por esta Sala, Sección Quinta, de fecha 24 de julio de 2000, en el recurso de casación 3808/95, que desestimó el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Bermeo contra la referida entidad mercantil, sobre obtención de licencia de construcción interesada por ésta en orden a la edificación en el terreno expropiado.

SEXTO

Conferido traslado a las demás partes para expresar lo que a su derecho convenga y transcurrido el plazo sin que hayan formulado alegación alguna, por providencia de 30 de marzo de 2001 se resuelve estar a lo acordado en la anterior providencia de 2 de junio de 1999 por la que quedan las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno les corresponda.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación invocado por la representación de la Administración expropiante al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se citan como infringidos los artículos 24 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, a su juicio, la sentencia impugnada, en esencia, infringió el principio de defensa, ya que no valoró correctamente la prueba pericial practicada en autos.

Con este planteamiento, la parte recurrente proyecta su impugnación al plano de la prueba y ni siquiera aduce como infringidos los preceptos relativos a la valoración de aquélla, que como error in iudicando tuvo que denunciarse en base al artículo 95.1.4.

En virtud de una aplicación rigurosa del artículo 99 de la citada Ley Jurisdiccional, la imprecisión en que se incurre en el escrito de interposición del recurso pudiera dar lugar a la desestimación del motivo articulado, mas en aras del derecho a la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24 de la Constitución y del análisis del propio motivo pudiera inferirse, como sostienen las partes recurridas en sus escritos de oposición al presente recurso de casación, que lo que la Administración recurrente combate es la falta de motivación de la sentencia impugnada.

Esta Sala ha declarado -entre otras, en sentencias de quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y veintidós de julio de dos mil- que la motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi, y esta obligación supone un reconocimiento expreso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de manera que tal exigencia favorece el más completo derecho a la defensa en juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad -sentencias del Tribunal Constitucional 77/1993, 28/1994, 143/1997, 185/1998 y 2/1999-.

Sin embargo, el deber de motivar las resoluciones judiciales no impone agotar las razones de la decisión ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por los litigantes en el debate procesal; de manera que el hecho de no haber contestado singularmente la sentencia recurrida a los múltiples argumentos empleados por los litigantes en sus escritos de alegaciones no supone la infracción de las reglas para dictar sentencias, contenidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que lo expresado en aquélla permite conocer perfectamente la razón de la decisión adoptada por la Sala de instancia al rechazar la prueba pericial.

Por otra parte, la alusión al artículo 24 de la Constitución es meramente retórica porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que le ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada, como sucede en el caso que enjuiciamos.

En definitiva, ni fue incongruente la sentencia, ni careció ésta de una falta de motivación.

SEGUNDO

Al discrepar la Administración recurrente del método de valoración seguido por la Sala de instancia que utiliza la metodología efectuada por el Jurado de Expropiación esgrime, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, un segundo motivo de impugnación que se sustenta en la infracción de los artículos 15.1, 20, 71.1 y 2, y Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma de Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

De los preceptos que se citan como infringidos, algunos como el artículo 71 y la Disposición Adicional Sexta fueron declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional en la sentencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, por lo que carece de contenido este motivo de casación, no sólo porque como declaró esta Sala y Sección, entre otras, en sentencias de veintiocho de junio de dos mil, siete y cuatro de abril de dos mil uno y once de abril de dos mil dos, volvió a adquirir vigencia, después de la referida sentencia del Tribunal Constitucional, el método de valoración contemplado en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del Texto Refundido de 26 de junio de 1992, sino también porque la Ley 8/1990, de 25 de julio, no era de aplicación al caso que examinamos en el momento en que se inició el expediente expropiatorio -el 29 de marzo de 1990, BOB de 12 de abril de 1990-, ya que la citada Ley, según se infiere de la disposición transitoria primera, apartado c), no entró en vigor hasta el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa; por cuya razón desestimamos este motivo de impugnación, pues esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de su sentencia de diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ha declarado de forma constante que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la aplicación del sistema de valoración establecido por la mencionada Ley 8/1990.

TERCERO

De conformidad al artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, procede condenar al pago de las costas causadas en este recurso de casación a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bermeo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de fecha 30 de enero de 1998 -recaída en los autos 3145/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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