STSJ Comunidad de Madrid 699/2007, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución699/2007
Fecha18 Julio 2007

RSU 0003921/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00699/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016841, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003921 /2006 - E

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Claudio

Recurrido/s: ENTECO PHARMA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES de DEMANDA 0000101 /2006

Sentencia número: 699/2007 - E

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a dieciocho de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0003921 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS ZUMALACARREGUI PITA, en nombre y representación de Claudio, contra la sentencia de fecha 29/03/2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MOSTOLES en sus autos número DEMANDA 0000101/2006, seguidos a instancia de Claudio, frente a ENTECO PHARMA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE LUIS GARCIA MARTIN, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

Que habiendo reconocido la empresa la improcedencia del despido, estimo la demanda interpuesta por Dº Claudio frente a ENTECO PHARMA S.A. en cuanto a la petición subsidiaria y debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del trabajador, condenando a la empresa a abonar la cantidadde 883,72€, de la cual debe descontarse, en su caso, la cantidad ya percibida por el trabajador.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)- El actor Claudio comenzó a prestar sus servicios en la empresa ENTECO PHARMA S.A. CON FECHA 23/05/05, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y con un salario mensual en nómina de 977,41€ brutos con prorrata de pagas extras.

2)- El actor inició un proceso de baja por Incapacidad temporal el 09/12/05.

3)- Con fecha 30/12/05, por la tarde, la empresa demandada notificó al trabajador por burofax carta de despido, con efectos desde la fecha, imputándole faltas de asistencia desde el día 26/12/05 al no haber entregado los partes de asistencia desde el 19 de diciembre. Dicha carta obra en autos y se da por reproducida. El actor fue dado de baja en Seguridad social el 31/12/05.

4)- No constan probadas las causas de despido contenidas en dicha carta.

5)- Por burofax de fecha 2/1/06 la empresa reconoce la improcedencia del despido, procediendo a consignar judicialmente este mismo día la cantidad de 875,54€ (expediente de consignación 3/06 del Social n 2 de Móstoles).

6)- El actor no tiene reconocido ningún grado de minusvalía, ni se halla declarado afecto a invalidez permanente alguna.

7)- La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

8)- Con fecha 31/01/06 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia."

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del trabajador de que se declare nulo el despido de que fue objeto, declara la improcedencia del mismo, limitando los salarios de tramitación hasta la fecha de consignación de la indemnización al considerar que era muy escasa la diferencia entre la indemnización consignada por la empresa en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes al despido -875,54 euros- y la que procedía -883,72 euros-, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo solicita que se plantee la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea con amparo en el artículo 234 de la C.E. sobre la interpretación de la Directiva 2000/78 de la C.E. Consejo de 27-11-00, así como el artículo 13 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 18-12-00. En esencia considera que debe asimilarse una situación de larga enfermedad con el concepto de discapacidad, sin que la diferencia entre una incapacidad permanente y otra temporal pueda justificar una diferencia de trato tan intensa en cuanto a la valoración de las consecuencias del cese.

El motivo se desestima porque la cuestión ya ha sido resuelta. Así la STJUE dictada el 11 de julio de 2006 en el caso Chacón Navas v. Eurest Colectividades S.A. (C-13/05), al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas por el juez español, sobre la interpretación, en lo que atañe a la discriminación por motivos de discapacidad, de la Directiva 2000/78 / CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación y, con carácter subsidiario, sobre la eventual prohibición de discriminación por motivos de enfermedad, ha señalado lo siguiente:

La finalidad de la Directiva 2000/78 es combatir determinados tipos de discriminación en el ámbito del empleo y de la ocupación. En este contexto, debe entenderse que el concepto de "discapacidad" se refiere a una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas y que suponga un obstáculo para la persona de que se trate participe en la vida profesional.

Ahora bien, al utilizar en el artículo 1 de la mencionada Directiva el concepto de "discapacidad", el legislador escogió deliberadamente un término que difiere del de "enfermedad". Así pues, es preciso excluir la equiparación pura y simple de ambos conceptos.

El decimosexto considerando de la directiva 2000/78 establece que "la adopción de medidas de adaptación a las necesidades de las personas con discapacidad en el lugar de trabajo desempeña un papel importante a la hora de combatir la discriminación por motivos de discapacidad". La importancia que el legislador comunitario atribuye a las medidas destinadas a adaptar el puesto de trabajo en función de la discapacidad demuestra que tuvo en mente supuestos en los que la participación en la vida profesional se ve obstaculizado durante un largo período. Por lo tanto, para que la limitación de que se trate pueda incluirse en el concepto de "discapacidad", se requiere la probabilidad de que tal limitación sea de larga duración.

La Directiva 2000/78 no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos en virtud de la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad tan pronto como aparezca cualquier enfermedad.

De las consideraciones anteriores resulta que una persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78 para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad sobre la protección de las personas discapacitadas en materia de despido.

Un trato desfavorable por motivos de discapacidad sólo choca con la protección que pretende la Directiva 2000/78 en la medida en que constituya una discriminación con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la misma Directiva.

Según su decimoséptimo considerando, la Directiva 2000/78 no obliga a contratar, ascender o mantener en un puesto de trabajo a una persona que no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate, sin perjuicio de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad.

Con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/78, se realizarán ajustes razonables a fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades. Dicha disposición precisa que lo anterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Discapacidad y empleo
    • España
    • Igualdad y no discriminación. La proyección sobre el tratamiento laboral de la discapacidad
    • 7 Septiembre 2010
    ...2008 (RJ 2008\1621); STSJ Cataluña de 7 de junio de 2007 (AS 2007\2569); STSJ Andalucía de 9 de abril de 2008 (AS 2008\2673); STSJ Madrid de 18 de julio de 2007 (AS 2007\2817), en esta ocasión el Tribunal se niega a plantear cuestión prejudicial alguna para que el Tribunal Comunitario aclar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR