STS, 17 de Enero de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:79
Número de Recurso50/2004
ProcedimientoMILITAR - MILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 101/50/2004 interpuesto por la representación procesal del soldado de Tropa Profesional Don Narciso contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, el día 27 de noviembre de 2003 en las Diligencias Preparatorias número 25/19/02 en la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito de "abandono de destino", previsto en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido partes el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Saint-Ubin Alonso y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes indicados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2003 en las Diligencias Preparatorias número 25/19/02 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"El inculpado soldado MPTM Narciso no se reincorporó a su Unidad, la Batería K-3 del GACTA de Guarnición en Ceuta el día 11 de agosto de 2002, fecha de finalización de su permiso oficial, permaneciendo ausente de la misma, sin autorización de sus superiores, hasta el día 20 de agosto en que efectuó su presentación voluntaria en el destino".

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado, soldado profesional Narciso, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, con cualquier concepto, sin que el tiempo de prisión le sea de abono para el servicio".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes la representación del inculpado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 5 de marzo de 2004, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a fin de que ejercitasen sus respectivos derechos.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de junio de 2004, la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Saint-Ubin Alonso interpuso el anunciado recurso de casación que articuló en tres motivos:

  1. - "Por infracción de ley en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el artículo 24, párrafo 2º de nuestra Constitución Española".

  2. - "Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos de las actuaciones que demuestran la equivocación del Juzgador sin haber sido contradichos por otros elementos".

  3. - "Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en la documentación obrante en la causa sin que hayan resultado contradichos por otros elementos probatorios".

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de julio de 2004 solicitó la inadmisión o, en su defecto, la desestimación de los tres motivos articulados.

SEXTO

Del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal se dio traslado al recurrente a fin de que expusiera lo que estimara conveniente sobre el mismo, trámite que cumplimentó el interesado mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de julio de 2004.

SEPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 21 de septiembre de 2004 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de enero de 2005 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega por el recurrente la infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia "ya que de la actividad probatoria desarrollada en el acto del plenario, no puede deducirse la participación de forma consciente y voluntaria" del encartado en los hechos sancionados.

Con respecto a tal alegación ha de ponerse de relieve, una vez más, la reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala en relación con el derecho de presunción de inocencia y que puede concretarse en los siguientes aspectos:

  1. La concurrencia de infracción del citado derecho viene condicionada a que se haya producido un vacío probatorio de cargo, es decir, a inexistencia de prueba o a la existencia de la misma obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que la vulneración no se produzca.

  2. La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad del sujeto, sino sólo en el sentido de su no autoría o no participación en el hecho imputado.

  3. No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración de la misma que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia.

  4. La invocación de haberse conculcado la presunción de inocencia conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal "a quo".

Partiendo de tal doctrina, resulta evidente que este motivo ha de ser desestimado, ya que en el presente caso no se produjo vacío probatorio, como se deduce de la propia sentencia impugnada; han resultado acreditados los hechos imputados, discrepando únicamente el recurrente en la valoración de la prueba de la que ha dispuesto el Tribunal "a quo" y que detalla expresamente en el fundamento de convicción de su sentencia y, por último, que se alega esencialmente que "con la actividad probatoria desarrollada no puede deducirse la participación de forma consciente y deliberada" del encartado en los hechos, cuando tal consideración y examen no puede venir amparada por una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Este motivo, como queda dicho, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega en el segundo de los motivos de casación, error en la apreciación de la prueba, ya que en la sentencia impugnada se recoge "que el acusado ha permanecido en prisión provisional desde el 12 de octubre de 2003 hasta el 27 de noviembre de 2003", siendo así que a su juicio, ha de reconocerse como tiempo de abono de prisión desde el 22 de noviembre de 2002 hasta el 2 de diciembre del mismo año, según se deduce de los folios 31 a 34 de los autos.

La Sala ha de compartir totalmente la impugnación que a este motivo formula el Ministerio Fiscal en un doble sentido.

  1. Que el recurrente omite reconocer que si efectivamente se dictó auto de prisión el día 22 de noviembre de 2002, éste no fue materializado, ya que el inculpado compareció voluntariamente el día 2 de diciembre de 2002 y en tal fecha se dictó otro auto disponiendo su libertad, de modo que no hay constancia de que haya permanecido en prisión los días que señala el recurrente.

  2. Aún en el supuesto en que quedara acreditada la permanencia en prisión del inculpado en los indicados días, puede obtenerse la corrección de lo indicado en la sentencia (y dado que el supuesto error no se ha producido en el relato de hechos probados, sino en el encabezamiento de la misma) en el trámite de ejecución de sentencia al practicarse la correspondiente liquidación de condena.

El motivo, en consecuencia, y dados los términos en que se ha planteado, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el tercero de los motivos planteados se alega error en la apreciación de la prueba, ya que en el encabezamiento de la sentencia impugnada se recoge que el imputado tiene antecedentes penales, siendo así que tales antecedentes están cancelados, no son computables para esta causa y la falta de apreciación de esta circunstancia "incidiría en los posibles beneficios de solicitud de remisión condicional" a los que puede acogerse el condenado.

En relación con tal planteamiento la Sala ha de poner de relieve la confusión en que han incurrido, tanto el Tribunal de instancia, como el Ministerio Fiscal y la propia defensa del recurrente al referirse al documento obrante en el folio 26 de las actuaciones en el que figura un Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes en el que consta la existencia de una condena penal de una persona cuyos datos en absoluto coinciden con el del recurrente, tanto en lo que se refiere al primer apellido (Marcos y no Juan Ignacio, como es el del interesado), como a la fecha de nacimiento, filiación y número del Documento Nacional de Identidad.

Es evidente que tal certificación no corresponde, en absoluto al recurrente, por lo que, en efecto, la referencia que se hace en el encabezamiento de la sentencia de instancia a que el mismo tiene antecedentes penales, ha de ser subsanada, a la vista del error material sufrido, y así se hará en el fallo de esta sentencia a los efectos pertinentes.

Ahora bien, tal circunstancia, que como decimos no figura en la declaración de hechos probados, sino únicamente en el encabezamiento de la sentencia no resulta eficaz, ya que no ha producido efecto alguno ni con respecto a la, en su caso, apreciación de reincidencia ni tampoco en cuanto a posible individualización de la pena a imponer, ya que la que ha resultado impuesta es la mínima de las previstas para el delito apreciado.

Por ello la posible rectificación del encabezamiento de la sentencia, en cuanto a tal dato de existencia de antecedentes, no puede dar lugar a la estimación de un motivo casacional.

El motivo ha de ser desestimado y con ello la totalidad del recurso planteado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/50/2004 interpuesto por la representación procesal del soldado Don Narciso contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 27 de noviembre de 2003 en las Diligencias Preparatorias número 25/19/02 por la que se le condenó como autor de un delito consumado de "abandono de destino" previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

  2. - Que debe tenerse por no expuesta, en el encabezamiento de dicha sentencia la referencia a la existencia de antecedentes penales del condenado.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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