SAP Guipúzcoa 119/2013, 26 de Abril de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2013:390
Número de Recurso3463/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2013
Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-11/010688

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3463/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 917/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A

Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: VASCOPLAST S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: UNAI CARRERAS SANTESTEBAN

S E N T E N C I A Nº 119/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiseis de Abril de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 917/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia a instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A apelante -, representado por el Procurador Sr./Sra. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MARIA REDORTA VALENCIA contra D./Dña. VASCOPLAST S.L. apelado -, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. UNAI CARRERAS SANTESTEBAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 JULIO 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de San Sebastian, se dictó sentencia con fecha 27 JULIO 2012, que contiene el siguiente : "

FALLO

Estimo la demanda efectuada por Vascoplast SL contra Banco Santander SA, declarando la nulidad del contrato marco de operaciones financieras de fecha 22 de junio de 2006 y de los contratos de confirmación de Swap de 22 de septiembre de 2006, 20 de septiembre de 2007 y 25 de septiembre de 2008, condenando a Banco Santander SA a pagar a Vascoplast SL la cantidad de 49.336#04 euros a las que se deberán aplicar los intereses legales previstos en los Arts. 1101 y 1108 CC a contar desde la fecha de presentación de la demanda y hasta esta sentencia, sin perjuicio de la aplicación a partir de esta sentencia de los previstos en el Art. 576 LEC, así como al pago de los demás cargos que se hayan abonado como consecuencia de dichos SWAP con posterioridad a la presentación de la demanda, de los que se deducirán los abonos a favor de la demandante, con adición de los intereses legales previstos en los Arts. 1101 y 1108 CC a contar desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta su completa devolución.

Respecto a las costas del proceso al haber sido estimada la demanda corresponde a Banco Santander

SA el pago de las costas de este proceso. ".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de "Banco Santander S.A." interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 27-7-2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos de Juicio Ordinario 917/2011, solicitando se dicte nueva Sentencia que desestimando completamente las pretensiones ejercitadas por "Vascoplast S.L." revoque la Sentencia recurrida.

Se alegan como fundamento del recurso de apelación:

  1. -infración del art. 1265 CC y ss del Código Civil reguladores del error como vicio del consentimiento e incorrecta valoración de la prueba practicada.

    Así:

    .-en cuanto a la esencialidad del error, por cuanto la parte adversa ni siquiera ha identificado el supuesto error que alega y sobre la base del cual funda la defensa de sus intereses, y muchos menos la prueba, ya que preguntado al respecto el legal representante de "Vascoplast S.L." en el acto de juicio su respuesta fue inconcreta y evasiva, y que la insuficiencia de información no es un error en si misma, sino, y en todo caso, una causa del mismo. Y que el Juzgador de primera instancia además de no cuestionarse la existencia o no del error, yerra al valorar la prueba al pronunciarse sobre la concurrencia del requisito de la esencialidad, no resultando consecuencia la prueba recogida en la Sentencia (apartado tercero del Fundamento de Derecho Segundo) con los pronunciamientos contenidos en la misma (Fundamento de Derecho Tercero), ya que atendiendo a la prueba documental obrante en autos y en concreto a los distintos contratos suscritos por la actora y a los que se refiere la resolución recurrida en el apartado tercero del Fundamento de Derecho Segundo, y que como recoge la Sentencia de instancia, nunca han sido impugnados de adverso, éstos utilizan el mismo vocabulario o terminología, las mismas referencias, e incluso la misma estructura. Y que la adversa no puede alegar que desconocia la sustancia, o las principales condiciones de este tipo de contratos, conocía perfectamente la vinculación del resultado de los mismos a la fluctuación de una variable, la posibilidad de recibir liquidaciones positivas o negativas, y la referencia del precio de cancelación a valor de mercado.

    Y que debe recordarse la interpretación restrictiva que rige los vicios del consentimiento, negando el Tribunal Supremo que exista error en contratos como los del pleito, en los que existe un elemento del contrato fluctuante, y de imposible determinación en el momento en que se otorga el consentimiento ( STS 23-11-1989, 17-1-05 y 5-4-06 ). .-respecto a la excusabilidad, por cuanto el Juzgador de instancia omite la experiencia de la adversa en la suscripción de este tipo de contratos,cuando en la misma Sentencia se declara probado que la adversa había estado operando con otros contratos de swap suscritos con anterioridad, recibiendo liquidaciones a su favor y pagando otras, dependiendo de la fluctuación de la variable referenciada en el contrato. Y que, en todo caso, ha de recordarse como lo hace la propia Sentencia que el error es excusable si no ha podido ser evitado con el empleo de una diligencia media, y que de ser cierto que la adversa incurrio en un error esencial tras haber suscrito contratos idénticos desde el año 2004, ello solo puede responder a una mera negligencia por su parte, que le debe ser íntegramente imputable, y que a la experiencia previa se le debe sumar:

    -que D. Luis Andrés es administrador de otra compañía, la mercantil "Plásticos Biplas S.A."

    -que la actora cuenta con un asesor externo para intervenir en los temas bancarios y que, según se desprende del interrogatorio del legal representante de la demandante, casualmente en estos dos contratos fueron los únicos en los que no intervino

    -los documentos contractuales contienen toda la información relativa al objeto, funcionamiento y riesgos del contrato, asi como los distintos escenarios que pueden derivarse de su funcionamiento, y la referencia del precio de cancelación a valor de mercado, remitiéndose a los propios documentos y al análisis de sus clausulas realizada en contestación a la demanda

    -ambas partes mantuvieron reuniones relativas a estos contratos, como resulta de la testifical de. Sr. Braulio, declarando haber explicado el riesgo de que el tipo de interes o inflación bajaran y se produjeran liquidaciones negativas asi como informado sobre que el precio de cancelación era el de mercado

    -que la primera vez que la actora se quejo de los contratos fue cuando recibió la primera liquidación negativa del contrato ligado a la inflación suscrito en septiembre de 2008, esto es, cuatro años y tres meses después de haber suscrito su primer contrato de permuta financiera, y curiosamente sin haber interesado la devolución de ninguna liquidación efectuada y pagada a su favor.

    Y que asimismo ha de hacerse mención a la información que se desprende del test de idoneidad suscrito de adverso el 25-9-08

    Que de todo ello resulta obvio que, en el caso de ser cierto que la adversa hubiera sufrido un error en el consentimiento al suscribir los contratos cuya nulidad se postula, y en el hipotético caso de que éste fuera esencial, nunca podría ser calificado de excusable.

    Y que finalmente debe hacerse expresa mención a la información con la que contaba el Banco sobre las previsiones de evolución de los tipos de interes o inflación, en el momento de la suscripción de los contratos, por cuanto parece que el Juez de Instancia entiende que ello constituye una falta de información por parte del Banco al cliente, cuando no existe obligación legal de facilitar tal información, habiéndose pronunciado en tal sentido la jurisprudencia, siendo algunos de sus exponentes las Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26-5-2011 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 2-4-2012 .

    Y que existe una razón mas importante, consistente en el hecho de que, si se tienen en cuenta las previsiones que existieron desde el 2005 hasta el 2008 sobre la evolución de los referidos índices y de la economía en general (todas al alza, con previsiones de crecimiento y mantenimiento como se desprende de la pericial aportada por la recurrente, y a la que...

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