STS 326/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:1872
Número de Recurso2517/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por DON Rafael, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, contra la Sentencia dictada, el día 3 de mayo de 1.999, por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 37, de los de Madrid. Es parte recurrida BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. contra D. Rafael, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el contenido de la demanda, se condene a la parte demandada al pago de SEIS MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS SETENTA PESETAS (6.272.370,- Ptas.) en concepto de principal, más los intereses de demora pactados en la póliza de crédito, y con expresa imposición de las costas procesales, con lo demás que proceda...".

Admitida a trámite la demanda fué emplazado el demandado, compareciendo el mismo y presentando escrito de contestación, fuera de plazo, por lo que por resolución de fecha 28 de marzo de 1996, se acordó tener por personado y parte al demandado D. Rafael, y en su nombre y representación al Procurador D. Francisco Alvarez del Valle, y tener por precluido el plazo para contestar.

Por la representación del demandado Rafael, se presentó escrito solicitando la acumulación a los presentes autos del juicio promovido por dicha representación contra Banco Español de Crédito, S.A., ante el mismo Juzgado. Por Auto de fecha 18 de junio de 1996 , se acordó la acumulación solicitada. Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta en nombre del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO. S.A. debo absolver y absuelvo de la misma al demandado D. Rafael, con imposición de las costas a la actora. Que estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Rafael contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato celebrado entre las partes el día 28 de febrero de 1989 y renovado el 27 de febrero de 1993 y, en consecuencia, el Sr. Rafael tan sólo viene obligado a devolver a BANESTO las acciones adquiridas, transfiriendo la propiedad de las mismas al Banco, quedando con ello exonerado de toda obligación de devolución del crédito que para la adquisición de aquellas se le concedió, con imposición de costas a la demandada ...". Que por auto de fecha 21 de noviembre de 1996 , se acordó rectificar la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1996 , en el Fallo de la misma en el sentido de que donde dice en el último párrafo "con imposición de costas a la demandada", debe decir "con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. Sustanciada la apelación, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve , con el siguiente fallo: " Se revoca la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 1996 , y en su lugar se condena a D. Rafael al pago en favor de BANESTO, S.A. de 6.272.370 pts. más intereses de demora pactados y costas de la primera instancia. Se desestima la demanda planteada por D. Rafael contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. con imposición de costas. No se hace particular condena de las costas devengadas en este recurso ...".

TERCERO

D. Rafael, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de mayo de 1999 , con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.281, párrafo 2º, 1.282 y 1.288 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.265, 1.269 y 1.270 del Código Civil en relación con el 1.300 del mismo Cuerpo Legal .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.265 y 1.266, párrafo primero, del Código Civil , en relación con el artículo 1.300 del mismo Cuerpo Legal .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de la jurisprudencia existente en relación con el artículo 1.301 del Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sexto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de la jurisprudencia existente sobre la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de marzo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El BANCO ESPAÑOL DEL CRÉDITO (BANESTO) concedió un crédito a D. Rafael, documentado en la correspondiente póliza de crédito personal. Iba destinado a la compra de acciones del propio Banco, por importe de 5.859.000 Ptas (35.213,30 euros); en documentación adjunta, el Sr. Rafael se comprometía a no vender tales acciones hasta una fecha determinada y a partir de aquel momento, a vender sólo las que fueran necesarias para la amortización del crédito con sus intereses; se obligaba a acudir a todas las ampliaciones de capital que pudieran efectuarse durante el periodo de vigencia del crédito, suscribiendo la totalidad de las acciones que pudieran corresponderle y renunciaba de forma irrevocable a la venta de los derechos dimanantes de las acciones adquiridas con la operación. Se añadía además, que el adquirente de las acciones consideraba indisponibles los dividendos, porque se destinarían al pago de los intereses del crédito.

El Sr. Rafael fue demandado por BANESTO, requiriéndole la devolución del préstamo, demanda de la que trae origen este recurso. Si bien el demandado no contestó esta demanda, a su vez había demandó a BANESTO pidiendo la nulidad de la operación de crédito que se le había concedido en las condiciones descritas y a su petición, se acumularon los autos, por auto del Juzgado nº 37 de fecha 18 de junio de 1996 .

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de 19 de noviembre de 1996 desestimó la demanda presentada por el Banco Español de Crédito. Esta sentencia fue revocada por la sentencia de la sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando al demandante, Sr. Rafael, al pago de la cantidad prestada por BANESTO, con los correspondientes intereses. Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Como pone de relieve nuestra sentencia de 17 de febrero de 2006 , esta Sala se ha pronunciado ya en diversas decisiones sobre la misma cuestión de fondo; así, en las sentencias de 28 de mayo y 2 de noviembre de 2001, 6 de junio de 2002, 17 de enero y 16 de diciembre de 2005 , así como en otros casos de operaciones semejantes con el mismo Banco y salvo la sentencia de 17 de enero de 2005, los criterios utilizados han admitido siempre el derecho del Banco "para reclamar el saldo resultante de la correspondiente póliza de crédito".

A los efectos de la resolución del presente recurso, deben recordarse cuáles han sido estos criterios, según resume la sentencia de 17 de febrero de 2006 , antes citada:

"

  1. El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 de noviembre de 2001 , con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002, 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 ). De ahí que la única de las sentencias de esta Sala favorable al demandado en la cuestión de que se trata, la de 17 de enero de 2005, tuviera como presupuesto de la desestimación del motivo que combatía la apreciación de dolo el que en ese caso el demandado hubiera formulado la oportuna reconvención.

  2. La operación se presentaba muy ventajosa para quienes firmaban la póliza de crédito y la carta de asunción de los compromisos ya referidos, pues su fin último era conseguir un lucro legítimo al cabo del tiempo sin tener que hacer desembolso material alguno. Que este fin no llegara a lograrse es algo que no puede teñir retroactivamente de ilicitud a la causa lucrativa de la operación ni hacerla desaparecer por frustración de la finalidad última perseguida, ya que no cabe confundir la causa del contrato como elemento esencial para su validez con el buen fin de la operación o consecución del lucro inicialmente proyectado, y menos todavía cuando éste dependía necesariamente de las fluctuaciones inherentes a los valores negociables en bolsa, siendo inimaginable que los demandados hubieran solicitado la nulidad de los respectivos contratos si la cotización de las acciones compradas hubiera evolucionado favorablemente permitiéndoles cancelar el crédito en la forma inicialmente proyectada ( sentencias de 28 de mayo de 2001 y 2 de noviembre de 2001 ).

  3. Por muy parecidas razones no cabía apreciar error ni dolo como causa de anulabilidad de los correspondientes contratos fundada en el desconocimiento por los demandados de la verdadera situación del Banco demandante o en la notoriedad de la misma, pues, de un lado, entre la fecha de aquéllos, 28 de febrero de 1989, y el año en que fue intervenida la entidad bancaria, 1993, medió un considerable periodo de tiempo, durante el cual incluso llegó a subir la cotización de las acciones, y, de otro, aceptar semejante planteamiento equivaldría a considerar nula o anulable toda compraventa de acciones cuya cotización no se correspondiera en el momento de la operación con la verdadera situación patrimonial de la sociedad en ese mismo momento, algo que resulta incompatible con el funcionamiento del mercado de valores y que produciría el caos en forma de sucesivas nulidades retroactivas de las operaciones bursátiles cada vez que una compañía entrara en crisis ( sentencias de 2 de noviembre de 2001, 30 de septiembre de 2002, 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005). D) La carta que habían firmado los luego demandados al mismo tiempo que la póliza de crédito no era tanto una prohibición de disponer ni una garantía incardinable en el hoy derogado art. 167 C.Com . como la asunción de determinados compromisos que en ningún caso impedían a aquéllos vender las acciones antes del día pactado para, así, cancelar el crédito anticipadamente (sentencias de 28 de mayo de 2001, 2 de noviembre de 2001 y 16 de diciembre de 2005 ).

  4. El hecho de que los luego demandados no recibieran el dinero físicamente ni tampoco tuvieran en su poder los títulos representativos de las acciones compradas en nada desvirtuaba la realidad de la operación, explicada tanto por las anotaciones en cuenta, como sustitutivas del papel, cuanto por ser el Banco propietario y vendedor de los títulos a la vez que entidad encargada de la financiación del negocio, legitimado por ello para cargar en cuenta el valor de las acciones ( sentencias de 28 de mayo de 2001 y 30 de septiembre de 2002 ).

  5. Finalmente, también es rechazable la nulidad de pleno derecho, fundada en el art. 6.3 CC por infracción de diversas normas imperativas y prohibitivas, porque las acciones fueron compradas por los demandados, no por el propio Banco; la jurisprudencia se ha guiado siempre en esta materia por criterios de prudencia y flexibilidad; y en fin, en bastantes de los litigios se daba el contrasentido de que los demandados pretendieran liberarse de su deuda pero subsistiendo la titularidad de las acciones a su favor (sentencias de 28 de mayo de 2001, 2 de noviembre de 2001 , ésta con examen de un motivo en el que se alegaba la circular del Banco de España 8/89, y 6 de junio de 2002)".

Ciertamente, no existen casos exactamente iguales en esta ya larga sucesión de recursos; por ello debe examinarse si los criterios establecidos en la sentencia transcrita son aplicables al presente recurso de casación.

TERCERO

El primero de los motivos de casación, con fundamento en el artículo 1692, del Código civil , considera infringidas las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281, 1282 y 1288 del Código civil , este último por inaplicación, intentado que prevalezca la decisión de la sentencia de 1ª Instancia.

En realidad lo que pretende el recurrente es que se efectúe una nueva revisión de la prueba, para conseguir una interpretación más favorable a sus intereses. Ante ello hay que recordar la consolidada doctrina de esta Sala, de acuerdo con la que la interpretación de los contratos es función de la Sala sentenciadora ( sentencias de 11 octubre 2005 y 24 noviembre 2005 , entre muchas otras cuya cita, por conocida puede omitirse). Como se ha señalado en el Fundamento anterior, el hecho de que los demandados no recibieran dinero, ni tuvieran en su poder las acciones, "en nada desvirtúa la realidad de la operación".

Es por todo ello que debe rechazarse el primero de los motivos del recurso de casación.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación denuncia que se han infringido los artículos 1265, 1269 y 1270 del Código civil , relativos a la concurrencia de dolo en el contrato celebrado entre BANESTO y el recurrente; considera que BANESTO actuó de forma insidiosa al no dar a conocer la situación real de sus finanzas. El motivo tercero denuncia la infracción por no aplicación, de los artículos 1265 y 1266 del Código civil en relación con el artículo 1300 , puesto que el hoy recurrente contrató por error al no conocer la situación del Banco demandado en el momento de la celebración del contrato de préstamo. Se examinan ambos motivos conjuntamente por tratar de la cuestión del consentimiento viciado por error y dolo, por lo que deben tener un tratamiento conjunto.

No puede el recurrente alegar que el consentimiento prestado en el contrato para la realización de la operación propuesta por BANESTO estuvo viciado por concurrir error, ya sea directo, ya sea inducido mediante dolo, porque como pone de relieve la sentencia recurrida y es criterio utilizado por esta Sala en la resolución de casos semejantes, el error "es difícilmente admisible en una operación de riesgo y fluctuante como es una inversión de esta índole". A esta conclusión, mayoritaria en las sentencias de esta Sala, no puede oponerse lo decidido en la única sentencia (17 enero 2005 ) que ha admitido la nulidad de estas operaciones por causa de dolo, puesto que en los hechos probados de la sentencia recurrida se evidenciaba la conducta insidiosa del Banco que provocó que se hubiese contratado y estos hechos probados son inamovibles en casación. Pero esta no es la situación del presente recurso, al no considerar la Sala sentenciadora que se haya probado en este caso que la conducta de BANESTO hubiese producido un error en el contratante, por lo que debe aplicarse el criterio identificado con la letra C en los transcritos en el Fundamento 2 de esta sentencia.

En consecuencia, deben rechazarse los motivos segundo y tercero del recurso.

QUINTO

En los motivos cuarto y quinto del recurso se impugna la apreciación de la Audiencia Provincial de la caducidad de la acción para reclamar la nulidad del contrato de préstamo, al haber transcurrido más de cuatro años desde la celebración del mismo hasta la presentación de la demanda. En tal sentido, en el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 1301 del Código civil en relación al cómputo inicial y en el motivo quinto, formulado al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , que dispone que las sentencias deben ser "congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito".

Los dos motivos no pueden prosperar por las siguientes razones:

  1. Porque no habiéndose apreciado la concurrencia de vicio del consentimiento, mal puede hablarse de la caducidad o no de la acción que da derecho a reclamar la anulabilidad del contrato en que tal vicio concurre. El contrato era válido y por ello, no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 1301 del Código civil .

  2. Porque, además, la expresión utilizada por la Audiencia de Madrid no es fundamento de la decisión tomada; se trata de un obiter dictum y como tal, no puede ser objeto del recurso de casación.

Ello comporta la no aceptación de los motivos cuarto y quinto del recurso.

SEXTO

El último de los motivos del recurso de casación se funda en la infracción de la jurisprudencia sobre la cláusula "rebus sic stantibus". A partir de la sentencia de 5 de marzo de 1913, la jurisprudencia que cita el recurrente en el motivo sexto se ha encargado de determinar los requisitos que se exigen para que pueda operar este remedio extraordinario de rescisión de un contrato en el que concurren todos los requisitos para su validez y aunque no niega la posibilidad de revisión de los contratos por la alteración sobrevenida de las circunstancias, requiere: "a) alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompan el equilibrio de las prestaciones; c) que todo ello acontezca por la sobrevivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles" ( sentencia de 15 de marzo de 1993, así como las de 27 de enero de 1981, 27 de junio de 1984, 13 de marzo y 6 de octubre de 1987, 10 de diciembre de 1990, 6 de noviembre de 1992, 4 de febrero y 15 de marzo de 1994, 4 de febrero de 1995, 29 de enero, 29 de mayo y 19 de junio de 1996, 10 de febrero y 23 de junio de 1997 y 5 de noviembre de 2000 ).

Pues bien, en el caso objeto del recurso de casación no ha intervenido ninguna de las condiciones exigidas para que, de forma excepcional, se pueda tener en cuenta esta forma de resolución de las obligaciones recíprocas, puesto que los contratos ya se habían cumplido tal y como las partes habían previsto y sólo quedaba vigente la obligación del prestatario de devolver el crédito obtenido para la compra de las acciones de BANESTO. Por ello no puede aplicarse la teoría de la cláusula rebus sic stantibus, porque no concurre ninguno de los requisitos exigidos para ello por la propia jurisprudencia invocada en apoyo del motivo.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación determina la del recurso y la procedencia de imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Rafael.

  2. Debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

  3. Imponer las costa del recurso de casación al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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